REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003794
ASUNTO : XP01-P-2012-003794


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano FRANLIN KENY MAVIO YURIYURI, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 06 de agosto de 2012, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal recibió actuaciones del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano FRANKLIN KENY MAVIO YUYIYURI, quien fueron aprehendido, cuando siendo las 4:40 horas de la mañana, nos encontrábamos cumpliendo con el dispositivo DIBISE, en la carpa denominada flecha de COPEI cuando recibimos una denuncia por parte del ciudadano Said Bernabé, quien nos manifestó, que en el barrio quebrada seca, había un ciudadano quien presuntamente respondía por el nombre de FRANKLIN MAVIO, golpeando a su esposa y la estaba amenazando con un arma blanca (cuchillo), y al momento en que busque la manera de defenderla el ciudadano lo agredió y corto con el arma blanca (cuchillo), de inmediato nos trasladamos al sitio, donde nos percatamos que estaba un ciudadano y al momento de la detención lo llamamos por su nombre FRANKLIN MAVIO y respondió si yo se porque me están buscando procedimos a realizar una inspección corporal al ciudadano, quedando identificado como FRANKLIN KENY VAIO YURIYURI, titular de la cédula de identidad N° 18.505.047, al momento de la revisión no se le encontró ningún arma blanca (cuchillo), con la cual presuntamente agredió al ciudadano denunciante; Por estas razones, el Ministerio Público precalifica la conducta de los ciudadanos que hoy se presenta en la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Said Bernabé Medina en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de De Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cada 30 días (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado FRANKLIN KENY FAVIO YURIYURI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.047, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n, casa color rosado frente al parque, de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, defensora pública, quien manifestó: “…Escuchada la exposición de la Fiscal, donde imputa a mi defendido como autor de la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código penal, me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la presentación a cada quince (15) días. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FRANKLIN KENY MAVIO YURIYURI, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE SAID BERNABE MEDINA.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 05/08/2012, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 Destacamento de Comando Rurales N° 99 Comando Platanillal, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE SAID BERNABE MEDINA, quien manifestó que en el barrio quebrada seca, había un ciudadano quien presuntamente respondía por el nombre de FRANKLIN MAVIO, golpeando a su esposa y la estaba amenazando con un arma blanca (cuchillo), y al momento en que busque la manera de defenderla el ciudadano lo agredió y corto con el arma blanca (cuchillo), considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Said Bernabé Medina, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN KENY MAVIO YURIYURI, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN KENY MAVIO YURIYURI, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANKLIN KENY FAVIO YURIYURI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.047, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n, casa color rosado frente al parque, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE SAID BERNABE MEDINA, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado FRANKLIN KENY FAVIO YURIYURI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.047, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Quebrada seca, casa s/n, casa color rosado frente al parque, de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR