REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003781
ASUNTO : XP01-P-2012-003781

AUTO POR EL QUE SE DECRETA SIN LUGAR LA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, CON LUGAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. NATACHA CAROLINA SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS CORREA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. CARLOS CARMONA
IMPUTADOS: RONALD RENE CABRERA, JAIME CASTAÑEDA SANCHEZ y GEISON FABIAN CASTAÑEDA PIEDRAHITA
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Una vez realizada la audiencia de presentación de imputados el día 06 de agosto del presente año, en la cual la representante fiscal solicitó con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados CASTAÑEDA SANCHES JAIME, de nacionalidad, venezolano, natural de Apure estado Apure, lugar donde nació en fecha 23/07/94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Moto taxi, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.754.647, residenciado en el Barrio Promo Amazonas detrás del reten de mujeres, de esta ciudad, hijo de Guillermo Castañeda (V) y de Luz Marian Sánchez (v), en esta ciudad; CASTAÑEDA PIEDRAHITA GEISON FAVIAN, de nacionalidad: Colombiana, natural de Vista Hermosa Meta, lugar donde nació en fecha: 18- 01-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° C- 1094925.284, Residenciado en la vía a la comunidad la esperanza, valle el morichal, hijo de Disney Castañeda (v), y CABRERA RONALD RENE, de nacionalidad: Venezolana, natural de: CARACAS-DISTRO CAPITAL, lugar donde nació en fecha: 01-01-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° 19.398. 605, Residenciado en: Barrio Promo Amazonas, detrás del reten femenino, hijo de: LUIS SUBERO (V) y de INES CABRERA (V), en esta Ciudad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Solicitó en la audiencia la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 del y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada Yraima Viviana Azavache, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el Defensora Privado abogado Carlos Carmona, y la victima con su representante legal ciudadana Grace Gaspar.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra a la titular de la acción penal, abogada Yraima Viaviana Azabache, a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes:Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para por medio del presente escrito poner a la orden de este Tribunal a los ciudadanos RONALD RENE CABRERA. JAIME CASTAÑEDA SANCHEZ y GEISON FABIAN CASTAÑEDA PIEDRAHITA, toda vez que en el “Puerto Ayacucho, Domingo. Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Doce). En virtud del Acta policial de esta misma fecha, siendo las Siete y Treinta (07:30) horas de la mañana, compareció por ante esta Oficina del Servicio de Investigación y Procedimiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, el OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) YEPEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 8.949.367, adscrito a la Unidad Motorizada, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como patrullero en el perímetro de la ciudad específicamente a la altura del aparo acústico, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FRANKLIN CANCINE, OFICIAL (CP-AMAZ) AFANADOR YUNDEI VID, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, recibimos la llamada de la central de comunicaciones vía radial, informándonos que nos trasladáramos a valle morichal vía a la comunidad la esperanza, presuntamente se encontraba una persona de sexo femenino la cual había sido violada por varios sujetos, nos dirigimos a la dirección señalada, en el sitio salio a nuestro encuentro un ciudadano de estatura mediano, de piel morena, de contextura gruesa y dijo ser y llamarse: WILMER APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.144.099, quien nos condujo a su residencia, donde se encontraba una joven que le había comentado de la presunta violación, en el sitio nos encontramos una adolescente, morena, delgada, de estatura bajita, quien se identificó como: OCHOA HERRERA GLADYS DANIELA, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 25/07/96, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.546, hija de HENRY GONZÁLEZ (V) y de SANTIAGA OCHOA (y) residenciada en el Triángulo de las Colinas, casa SIN, a tres casas de la Iglesia evangélica Cristo la Única Esperanza, nos comentó que cerca estaban unos sujetos que habían abusados sexualmente de su amiga (Identidad Omitida), la misma nos condujo hacia la dirección donde se encontraba su amiga, en el sitio llegamos a un rancho de zinc, donde avistamos a cuatro ciudadanos en la parte interna del rancho, se encontraban ingiriendo licor, optamos por rodear el sitio como medidas de seguridad, me le identifiqué como funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y le manifesté el motivo de mi visita, uno de ellos me dijo que la muchacha solo estaba durmiendo, y que estaba bien, le respondí que necesitaba verificar su situación y la muchacha que nos había llevado al sitio, se introdujo a la fuerza y levantó de un colchón a una joven, delgada, de piel blanca, de estatura mediana, venía desmayada, con síntomas de haber sido agredida, venía llorando, le pregunté lo que le había pasado y ella respondió que los que estaban ahí, habían abusado de ella sexualmente, por tal razón le pedí a los ciudadanos que me acompañaran al Comando de Policía a fin de verificar la situación, una vez estando en este Comando se le realizó una inspección de personas donde se visualizó en los interiores de los sujetos, manchas de color blanco, espeso de presunto semen, quedan identificados como: CASTAÑEDA SANCHES JAIME, de nacionalidad, venezolano, natural de Apure estado Apure, lugar donde nació en fecha 23/07/94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Moto taxi, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.754.647, residenciado en el Barrio Promo Amazonas, de esta ciudad, hijo de Guillermo Castañeda (V) y de Luz Marian Sánchez (v), en esta ciudad, quien vestía de una camisa negra, manga largar, pantalón color gris oscuro, a quién se le recabó un interior masculino, tipo boxer de color rojo, con la cinta elástica de color negro, con descripciones VALENTINO, CASTAÑEDA PIEDRAHITA GEISON FAVIAJL de nacionalidad: COLOMBIANO, VISTA HERMOSO - META, lugar donde nació en fecha: 18- 01-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: CQNS TRUCCION, estado civil: SQL TERO, Titular de la Cedula de identidad N° C- 1094925.284, Residenciado en: EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS - VÍA LA ESPERANZA VALLE EL MORICHAL, hijo de DISNEY CASTAÑEDA (V), en esta Ciudad, vestía de un suéter azul, pantalón gris, zapatos negros, a quien se le recabó un interior masculino, tipo boxer de color azul oscuro, CABRERA RONALD RENE, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: CARACAS-DISTRO CAPITAL, lugar donde nació en fecha: 01-01-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, estado civil: SOLTERO, Titular de la Cedula de identidad N° 19.398. 605, Residenciado en: EN PUERTO AYACUCHO- B/PROMO AMAZONAS, hijo de: LUIS SUBERO (V) y de INES CABRERA (V), en esta Ciudad, vestía de un suéter de color rosado, pantalón de color azul, a quien se le recabó un interior masculino, de color negro, con descripciones PAT PRIMO, se le informa que iban a quedar detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta a cargo de la Abg. Carmen Zulaima García, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presuntos imputados insertos en el Art. 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a identificar al adolescente quien se identificó como DUQUE OCAMPO JOSE ALBEY, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural del: APURE- EDO APURE, lugar donde nació en fecha: 16-04-95, de 17 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, estado civil: SOLTERO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 26.837.112, Residenciado en: EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS - VÍA LA ESPERANZA VALLE EL MORICHAL, en esta ciudad, hijo de: JOSE WILIAN DUQUE (F) y de OFELIA OCA MPO (V) vestía de una bermuda de color blanco, con rayas verdes, amarillas y color marrón, con descripciones AEROPOSTALES, a este se le recabó la bermuda porque no tenía interior, se le informa que iba a quedar detenido a la orden de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, a cargo del Abg. Luís Correa, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presunto imputado inserto en el Art, 604 y sus 11 ordinales de la LOPNA, luego nos trasladamos hasta el Módulo Policial Batalla de Carabobo a fin de solicitar apoyo policial a la OFICIAL AGREGADA (CP-A MAZ) CARMEN MERIDA, quien nos acompañó para revisar y recabar evidencias a la parte agraviada, la misma manifestó que la agraviada presentaba moretones en las caderas y rasguños en la pierna izquierda y otras partes del cuerpo, de igual manera recabó las siguientes evidencias: un (01) vestido íntimo de mujer, tipo bikini. de color blanco, con rayas verdes, y trenzas rojas, un (01) sostén de color blanco, con tiras de color anaranjados, con figuras variados de diferentes colores, una (01) ropa íntimo de mujer, tipo suéter, de color amarillo, una (01) ropa íntimo de mujer, blue jeans, con descripciones AEROPOSTAL, la misma dijo ser y llamarse: (Identidad Omitida), de 17 años de edad, nacida en fecha 27/05/1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indocumentada, pero dijo ser titular de fa Cédula de Identidad N° 26.184.945, hija de JESÚS ARROYO GARCÍA, (V) y de GRACE DIANA GASPAR (V) residenciada en el barrio Triangulo de Guaicaipuro, casa SIN, al frente de la bodega de don Máximo, en esta ciudad, de ahí la trasladamos hasta el centro médico asistencial Dr. José Gregorio Hernández, a fin de que el medico de guardia le realizara una examen médico, quien nos facilitó por escrito el diagnostico medico de su condición, luego nos trasladamos nuevamente en compañía de la agraviada hasta e/lugar donde aprehendimos a los ciudadanos a fin de fijar fotografías al sitio del suceso, luego retornamos a este Cuerpo policial a fin de informar a la digna superioridad y dejar constancia de las diligencias policiales realizada, es todo cuanto que informar al respecto. Se deja constancia que el presente procedimiento Policial se llevo cabo según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el expediente denuncia de la victima de autos. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Por lo antes expuesto realiza la siguiente precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), es por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, ya que el mismo fue detenido dentro del lapso establecido para el delito flagrante, de igual forma en razón de que existen aun actuaciones por realizar en la investigación del caso, que el mismo se ventile por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto el solo dicho de la victima determina la responsabilidad de los imputados, por tal motivo solicita una medida Privativa de Libertad, basando además el peligro de fuga y obstaculización del proceso y la investigación, además de la pena a imponer, tomando en consideración de igual forma, el estado emocional de la victima, tal como lo establece la misma norma, todo ello en razón al delito imputado el cual supera en su penal mas de los 8 años, todo en fundamento a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, les informó de los hechos que en la audiencia se les están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, los impuso del precepto constitucional y de la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez los interrogó acerca de su identificación personal, siendo retirados de la sala, quedando en la misma quien se identificó como CASTAÑEDA SANCHES JAIME, de nacionalidad, venezolano, natural de Apure estado Apure, lugar donde nació en fecha 23/07/94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Moto taxi, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.754.647, residenciado en el Barrio Promo Amazonas detrás del reten de mujeres, de esta ciudad, hijo de Guillermo Castañeda (V) y de Luz Marian Sánchez (v), en esta ciudad; a quien se le interrogo si deseaba declarar a lo que manifestó: “…SI DESEO DECLARAR “…Bueno este la chama y yo habían hablado para reunirnos ese día, entonces ella me dice que tenia otra amiga, y yo le digo que bueno si, y le digo que hay otro chamo pues para que la otra chama no quedara sola, yo voy en casa de un amigo por el sector 57, ella dice que la chama va por que es su amiga y no la va a dejar sola, la otra chama no podía hablar con mi amigo, charlamos un rato me dijo que ella estaba molesta con la mamá por que le había dado con un palo por la pierna, cuando estábamos en un taxi, ella me dice que no pasáramos por un sitio, por que por allí vivía su tía, llegamos al sitio, la chama tomaba cuatro ó cinco dedos de ron, cuando nosotros bebíamos de a traguitos, ella con jeison se fue en la p arte de atrás, nosotros sentimos la ausencia de ellos y nos asomamos ellos se estaban besando, cuando vimos la otra chama se fue, y después llega jeison con ella y luego la otra chama llega con la policía. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. SEÑOR JAIME, USTED MANIFIESTA QUE LA ADOLESCENTE LE ESCRIBIA QUE SOSTUVIERA RELACIONES. QUE TIPO DE MENSAJES. CONTESTO. Papi que hace estoy molesta con mi novio. USTED SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON ELLA. CONTESTO. Si hace mucho tiempo, por que yo le dije a ella que no quería tener relaciones con ella. ELLA LE ESCRIBIO QUE YA SABIA QUE VAN A HACER. CONTESTO. Bueno a hacer relaciones. SU AMIGO EL QUE DICE QUE SI TUVO RELACIONES. ELLOS YA SE CONOCIAN. CONTESTO. Fuimos al terreno, ella dijo que había peleado con la mama. PARA DONDE SE FUERON. CONTESTO. Para las piedras, antes de que pasara las cosas, luego yo me quedo con el menor, teníamos un reproductor, ellos se estaban besando. ELLOS ESTABAN VESTIDO. Ella estaba desnuda hasta las piernas, pero el estaba vestido. CUANDO USTEDES SALIERON DEL SITIO DONDE ESTABA LA AMIGA DE ELLA. CONTESTO. L a chama estaba saliendo la amiga de ella. QUIEN LE PASABA A ELLA LA BEBIDA. Ronald, habían dos vasos en la mesa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO. QUE TIEMPO APROXIMADAMENTE TIENE CONCOCIENDO A LA ADOLESCENTE AQUÍ PRESENTE. CONTESTO. Hace más de un año y medio. RECUERDA USTED SI NUMERO DE CELULAR DE ELLA. Sí. CUANDO ESTABAN JUGANDO EL JUEGO PARQUES, ELLA INGRESO A LA CASA. CONTESTO. Si estaba. RECUERDA USTED HABER ESCUCHADO GRITOS DE AUXILIOS. CONTESTO. No. RECUERDA EL NOMBRE DE LA OTRA ADOLESCENTE. CONTESTO. Daniela. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. SEÑOR JAIMES USTED LLEVO AL SITIO A ALA DOLESCENTE. CONTESTO: Quiero dejar claro que fue ella quien me invitó a mi, si la lleve. QUIEN LLEVO LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. El chamo y yó. QUIEN LE DIO A ELLA LA BEBIDA? Ronal, por que nosotros estábamos jugando y.o el estaba con ella. Es todo…”

Posteriormente, es ingresado a la sala el imputado CASTAÑEDA PIEDRAHITA GEISON FAVIAN, de nacionalidad: Colombiana, natural de Vista Hermosa Meta, lugar donde nació en fecha: 18- 01-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° C- 1094925.284, Residenciado en la vía a la comunidad la esperanza, valle el morichal, hijo de Disney Castañeda (v), SI DESEO DECLARAR “… Lo siguiente fue que esa noche nosotros nos quedáramos en un ranchito allí, el pana me envía un mensaje, y las dos traían unos tragos, comenzamos a jugar ludo, el otro pana estaba con la otra muchacha, bueno nos pasamos de tragos, paso lo que paso, cuando volvieron la otra chama ya no estaba, y volvió fue con la policía denunciándonos de violación. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CUANDO USTED SEÑALA QUE LO QUE PASO FUE LO QUE PASO. CONTESTO. Si yo con ella. USTEDES ESTABAN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTESTO. Si todos estábamos bebiendo. EN QUE LUGAR SUCEDIÓ ESO. CONTESTO. En el ranchito. USTEDES LLEGARON A SALIR DEL RANCHO. CONTESTO. Si hacia la piedra. EL LUGAR DONDE SOSTUVIERON RELACIONES SEXUALES FUE DENTRO DEL RANCHO O FUERA DEKL RACHO. Fuera del rancho cerca de una piedra. USTED LLEGO MALTRATAR FISICAMENTE A LA ADOLESCENTE. CONTESTO. No. A PREGUNTASD A DEFENSA. ASEÑOR JEISON, PUEDE INDICAR A QUE HORA LLEGARON SU AMIGOS A L RANCHO. CONTESTO. Más o menos a las once de la noche. ELLOS LLEGARON EN CARRO PROPIO O ALQULADO. COBNTRESTO. No lo se. RECUERDA USTED, SI LA DAMA QUE ACOMPAÑABA A LOS OTROS CIUDADANOS INGERIA BEBIDA ALCOHOLIA. CONTESTO. NO ella no estaba bebiendo. LA ADOLESCENTE PRESENTO ALÑGUNA OBJECION PARA LO HECHOS QUE SE RELATA. CONTESTO. NO. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. USTED ES EL QUE LE PROPONE IRSE FUERA DE LA VICIENDA. CONTESTO. Si, estuvimos hablando los dos. ELLA SE RESISTIO EN ALGUN MOMENTO. CONTESTO. Nó. Es todo..”.

Seguidamente es ingresado a la sala el imputado CABRERA RONALD RENE, de nacionalidad: Venezolana, natural de: CARACAS-DISTRO CAPITAL, lugar donde nació en fecha: 01-01-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° 19.398. 605, Residenciado en: Barrio Promo Amazonas, detrás del reten femenino, hijo de: LUIS SUBERO (V) y de INES CABRERA (V), en esta Ciudad, a quien se le interrogo si deseaba declarar a lo que manifestó: “…SI DESEO RENDIR DECLARACION. Bueno ante lo escuchado de la fiscalia no hay cosa que alegar, primero a ella nunca la agarro a la fuerza, la otra amiga de ella, estaba jugando con mi otro amigo, y ella se fue con muy compañero, yo le pregunto a mi compañero que donde estaba la otra chama y el amigo por que se estaban demorando mucho, cuando yo veo la otra muchacha estaba parando taxi, al rato llego con la policía alegando que nosotros habíamos abusado de ellas, la señorita estaba acostando en una cama, y eso fue todo, la policía cuando llegó, ella nunca dijo nada de eso, y después nosotros fuimos hacia la comandancia. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. TU DICES QUE USTEDES SE ACERCA AL LUGAR, POR QUE FUERON A ESE LUGAR. CONTESTO. Bueno como dije antes que ellos se estaban besando y la otra chama se estaba retirando a pedir un taxi. USTEDES ESTABAN INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTESTO. SI todos. LA ADOLESCENTE ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTESTO. Sí, y nadien se lo propuso ella misma se puso a tomar. COMO LLEGAN ESAS MUCHACHAS ALLI A ESE LUGAR. CONTESTO. Ellas enviaron un mensaje. LA OTRA CHICA TAMBIEN ESTABA CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTESTO. No. USTED LLEGO EN ALGUN MOMENTO SI LA ADOLESCENTE ESTABA GOLPEADA. CONTESTO. Ella no estaba golpeada, los policía vieron. Y POR QUE SE LOS LLEVA DETENIDOS A TODOS USTEDES. CONTESTOS. Por la presunta declaración de la adolescente. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. USTED TUVO RELACIONES SEXUALES CON LA ADOLESCENTE AQUÍ PRESENTE. CONTESTO. No. Es todo…”

En esta oportunidad de conformidad a lo establecido en nuestra carta magna y código orgánico procesal pena, en razón a la calidad legal que recibe la victima, se procede a escuchar su declaración, Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima,quien manifestó: “…Bueno el hecho ocurre cuando Jaime me llamo tengo pruebas, nos invitaron para una fiesta, entonces el me dice pero vengan aca en promo amazonas, que aquí le pagamos el taxi. Mi amiga y yo quedamos de irnos para el áparo, llegamos allá nos pago el taxi, y estaba el otro chamo Ronald habían dos botellas y me dicen nosotros vamos a ir a una fiesta, por morichalito y yo le dijo por allí vive una amiga mía, cuando yo veo que el taxi no era ningún amigo de él, y yo le digo pero para donde vamos, y le digo pero por donde y el me dice ya vamos a llegar y estaba un gordito que es el es que esta allí, y yo le dije a el pero donde es la rumba, llegamos al sitio y yo le dije pero esta es la rumba, y le dije que nosotras nos queríamos ir, y el nos dijo que ya era muy tarde, nos asustaban que habían pasado un tiroteo, al pasar la hora nos pusimos a jugar y tome un poquito y estoy segura de que le echaron algo a la bebida y se me fue de repente la luz y veía era de reflejo y yo en ningún momento había hablado con ese gordito yo conocí a JAIME y nunca tuvimos una relación y a los demás nunca los habíamos visto, el trabajaba en una hamburguesería por la casa, después que nos sentamos a jugar, me dieron una bebida, le decía mi amiga se quiere ir, y nos decía que eso era peligros, después, y no fue el gordito fue Jaime el que me llevo para la piedra y JAIME Y EL MENOR me agarraron de los brazos que fue donde me hice el raspón, y fue cuando me penetro en el ano, y cuando me despierta mi amiga, y me dice amiga te violaron si yo ye por que yo estaba suscita. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CUANDO TU SALISTE A LA PIEDRA CON JAIME, FUE CON TU CONSENTIMIENTO. CONTESTO. Yo estaba media como dormía. TE LLEGARON ELLOS A LASTIMAR A ALGUNA PARTE. CONTESTO. El gordito cargaba un machetito y se lo metió por detrás del pantalón, mi amiga estaba distante y ella se asomo y se dio cuenta de que mes ataban violando y pidió auxilio con los vecinos. CUANDO TE DESPIERTAS TU LLEGASTES A SENTIR ALGUN DOLOR. CONTESTO. Si me duele hasta para hacer pupo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Quiero indicar al tribunal que cando el ciudadano Jaime la llama, aparece su numero de teléfono. CONTESTO. No. USTED LLEGO A PROMO AMAZONAS. CONTESTO. En un taxi. USTED FUE AGREDIDA FISICAMENTE POR SU MADRE. CONTESTO. No. SABÍA SU AMIGA DE ALGUN ATERCADO CON SU MADRE. CONTESTO. Si. TIENE USTED ALGUNA LESION EN SU CUERPO. CONTESTO. Si en las muñecas. USTED ÍNDICO QUE ESTABA TOMANDO AGUARDIENTE. CONTESTO. Si con la condición de que ellos nos acompañaran a agarrar el taxi. SU AMIGA ESTABA PRESENTE. CONTESTO. Sí. SU AMIGA QUE HIZO AL RESPECTO. CONTESTO. Mi amiga se dio cuenta de que yo estaba ya mareada y a los momentos ella se da cuenta que me tienen atrás del rancho que me estaban violando. RECUERDA USTED EL COLOR DEL TAXI. CONTESTO. Color rojo vinotinto. USTED MENCIONO ALGO DEL SEÑOR JAIME. CONTESTO. El trabajaba antes del liceo. HACE CUANTO TIEMPO USTED OBSERVO ESA HAMBURGUESERIA. CONTESTO. Hace dos años atrás. NUNCA SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON EL SEÑOR JAIME EN LA HAMBURGUESERIA. CONTESTO. Nó. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CUANDO A TI TE LLEVARON A LA PIEDRA QUIEN TE LLEVO. CONTESTO. Jaime, y vi en reflejo que voltie para atrás y venían los otros dos mas. TU LOGRASTE VISUALIZAR SI LOS OTROS DOS SOSTUVIERON RELACIONES. CONTESTO. No recuerdo. QUIEN TE PENETRO. CONTESTO. El adolescente RONALD y JAIME. LAS OTRAS PERSONAS TE PENETRARON. CONTESTO. No recuerda. CUANDO DESPIERTAS DONDE ESTAS. CONTESTO. Mi amiga me levanta y me dice amiga te violaron y la policía dice hay mija mire como esta de sucia…”

Culminada la declaración de la victima, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a conferirle el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Carlos Carmona, quien manifestó: “…Buenas tarde, casi noche, realmente estamos es ara determinar el proceso mas allá que pueda tener esta acta en el día de hoy, realmente ciudadana juez, LA IDEA DE COMETER un delito de la magnitud de la cual esta siendo precalificada como lo es de violación , requiere de muchos requisitos para que se pueda materializar el tipo de conducta, si analizamos requiere de muchas condiciones a mi criterio del ministerio publi9iocl, no reúne para estimar una conducir a mi representado, si cuatro ciudadanos tienen la idea de perpetrar un hecho tan grave donde la ciudadana y presunta victima esta acompañada por otra ciudadana, mal podría irse y dejarla libre como ocurrió en este caso, nosotros tenemos que por máxima experiencia buscar la verdad verdadera ciertamente ciudadana juez, pude observar que reposa y no esta avalado por un medico forense la cual viola fragantemente , en cuanto a la omisión o no de este medio probatorio, la cual pido se deja constancia de este contenido de este informe, pido además, con fundamento al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente, la nulidad en este acto de este informe medico, por cuanto es suscrito por este ciudadano que no esta bajo juramento por este tribunal y el contenido del mismo carece de protección jurídica, ahora bien ciertamente según el acata policial, esta defensa no se va a oponer al aprehensión en flagrancia, ni el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida privativa de libertad que ha sido solicitadas, pido al tribunal se desestime sen consecuencia se le otorgue a los ciudadanos presentes medidas sustitutivas menos graves, pero si que le garantice al tribunal, que le permita a los ciudadanos de la libertad condicional, a los efectos impongo de igual manera que este tribunal articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estudie la posibilidad de que los ciudadanos aca presentes, gocen de libertad de fiadores y que esos fiadores sirvan de cuidado o custodia de los ciudadanos presentes cuando así lo requiera el tribunal, debo mencionado la declaración del ciudadano JEISON CASTAÑEDA de 20 años de edad, quien se atribuye una relación con la adolescente el día que señala en acta policial pero que si nosotros observamos la victima no presenta esa violencia, que hubo la presunta violación aunado también de mis defendidos CABRERA Y RONALD, la ciudadana victima escucho los testimonios de los dos imputados, y hubo un vinculo con anterioridad ante ello, y ambas partes se citaron a un lugar, dos ciudadana fueron a un sector de puerto ayacucho y luego fueron a otro sector, la ciudadana victima no hubo la participación de todos y cada unos de los agresores señalados en ele acta policial, no negó, al presunta victima que consumió bebidas alcohólicas, por lo que presume esta defensa privada, que la presunta victima estaba de acuerdo con las bebidas alcohólicas, por que coinciden con los testimonios de mis defendidos y con el testimonio de la presunta victima, todo aquel que se le atribuye un delito se le presumirá inocente por lo cual hasta se demuestre lo contrario, mis defendidos y que no todos los aquí presentes no pueden ser castigados como reo, cuando no han tenido una intención firme de perpetrar un hecho como este, ahora bien, a preguntas del tribunal, que no recuerda quien la penetro, mal podría recordar que ocurrió en la mesa, a preguntas de la defensa privada, manifestó que su amiga estaba presente, y si había la intención de cometer un delito tan grave, la otra persona también hubiese ocurrido con el mismo delito, un hecho que sucedió consensualmente, no todos pueden ser involucrados. Es ese sentido ciudadana pido con fundamento al 256 al Código Orgánico Vigente, medidas cautelares, que para el supuesto negado, se acuerde medidas establecidas en el articulo 258 que coinciden con los fiadores a los efectos de su libertad restringido, con respecto al peligro de fuga, ellos viven residen aquí, por lo que se descartaría cualquier inherente, no trabajan en ninguna identidad, piso y suplico lo solicitado y aunado que no existe medicatura forense, tome consideración. Es Todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que se encuentra consignada el acta de denuncia de la victima la cual cursa en el folio 05 de la presente causa, en la cual manifiesta: “…bueno mi amigo JAIME me invita a una fiesta que hay por el Morichalito, yo acepté la invitación, pero resulta que la fiesta no era en morichalito sino en una casa llegando a la comunidad la esperanza, de ahí nos fuimos por un camino hasta llegar a una casa donde ví que no había ninguna fiesta, solo estaban dos personas en esa casa, jugamos ludo, después me dijeron que nos fuéramos para la piedra, me dijeron que eso era bonito, y luego mi compañera no quiso ir, y yo le dije a ella, vamos con ellos, que ellos son calidad, de ahí nos sentamos otra vez y comenzamos a jugar nuevamente LUDO y comenzamos a tomar ron, mi amiga no quiso tomar, ella me decía, que nos fuéramos, y yo insistí que nos quedáramos, al ratico sentí que estaba mareada, en ese momento JAIME me dice que nos fuéramos a la piedra y yo me fui con el pensando que allá se me iba a pasar el mareo, de ahí no supe mas nada, solo sentí que JAIME penetró su pene en mi vulva, después de JAIME vino el de camisa azul, después vino el gordito el dueño de la casa, ellos me penetraron por delante y por detrás después no recuerdo, porque me quedé dormida definitivamente, seguramente de ahí me llevaron a la cama y mi amiga me fue a parar y ahí yo ví a la policía y me alegre. Es todo…”

Así mismo se evidencia del acta policial y la exposición Fiscal que: …” efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación: " encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como patrullero en el perímetro de la ciudad específicamente a la altura del aparo acústico, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FRANKLIN CANCINE, OFICIAL (CP-AMAZ) AFANADOR YUNDEI VID, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, recibimos la llamada de la central de comunicaciones vía radial, informándonos que nos trasladáramos a valle morichal vía a la comunidad la esperanza, presuntamente se encontraba una persona de sexo femenino la cual había sido violada por varios sujetos, nos dirigimos a la dirección señalada, en el sitio salio a nuestro encuentro un ciudadano de estatura mediano, de piel morena, de contextura gruesa y dijo ser y llamarse: WILMER APONTE, titular de la cedula de identidad N° 16.144.099, quien nos condujo a su residencia, donde se encontraba una joven que le había comentado de la presunta violación, en el sitio nos encontramos una adolescente, morena, delgada, de estatura bajita, quien se identificó como: OCHOA HERRERA GLADYS DANIELA, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 25/07/96, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Caicara del Orinoco - Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.546, hija de HENRY GONZÁLEZ (V) y de SANTIAGA OCHOA (y) residenciada en el Triángulo de las Colinas, casa SIN, a tres casas de la Iglesia evangélica Cristo la Única Esperanza, nos comentó que cerca estaban unos sujetos que habían abusados sexualmente de su amiga Identidad Omitida, la misma nos condujo hacia la dirección donde se encontraba su amiga, en el sitio llegamos a un rancho de zinc, donde avistamos a cuatro ciudadanos en la parte interna del rancho, se encontraban ingiriendo licor, optamos por rodear el sitio como medidas de seguridad, me le identifiqué como funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y le manifesté el motivo de mi visita, uno de ellos me dijo que la muchacha solo estaba durmiendo, y que estaba bien, le respondí que necesitaba verificar su situación y la muchacha que nos había llevado al sitio, se introdujo a la fuerza y levantó de un colchón a una joven, delgada, de piel blanca, de estatura mediana, venía desmayada, con síntomas de haber sido agredida, venía llorando, le pregunté lo que le había pasado y ella respondió que los que estaban ahí, habían abusado de ella sexualmente, por tal razón le pedí a los ciudadanos que me acompañaran al Comando de Policía a fin de verificar la situación, una vez estando en este Comando se le realizó una inspección de personas donde se visualizó en los interiores de los sujetos, manchas de color blanco, espeso de presunto semen, quedan identificados como: CASTAÑEDA SANCHES JAIME, de nacionalidad, venezolano, natural de Apure estado Apure, lugar donde nació en fecha 23/07/94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Moto taxi, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.754.647, residenciado en el Barrio Promo Amazonas, de esta ciudad, hijo de Guillermo Castañeda (V) y de Luz Marian Sánchez (v), en esta ciudad, quien vestía de una camisa negra, manga largar, pantalón color gris oscuro, a quién se le recabó un interior masculino, tipo bóxer de color rojo, con la cinta elástica de color negro, CASTAÑEDA PIEDRAHITA GEISON FAVIAJL de nacionalidad: COLOMBIANO, VISTA HERMOSO - META, lugar donde nació en fecha: 18- 01-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: CQNS TRUCCION, estado civil: SQL TERO, Titular de la Cedula de identidad N° C- 1094925.284, Residenciado en: EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS - VÍA LA ESPERANZA VALLE EL MORICHAL, hijo de DISNEY CASTAÑEDA (V), en esta Ciudad, vestía de un suéter azul, pantalón gris, zapatos negros, a quien se le recabó un interior masculino, tipo bóxer de color azul oscuro, CABRERA RONALD RENE, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural de: CARACAS-DISTRO CAPITAL, lugar donde nació en fecha: 01-01-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, estado civil: SOLTERO, Titular de la Cedula de identidad N° 19.398. 605, Residenciado en: EN PUERTO AYACUCHO- B/PROMO AMAZONAS, hijo de: LUIS SUBERO (V) y de INES CABRERA (V), en esta Ciudad, vestía de un suéter de color rosado, pantalón de color azul, a quien se le recabó un interior masculino, de color negro, con descripciones PAT PRIMO, se le informa que iban a quedar detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta a cargo de la Abg. Carmen Zulaima García, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presuntos imputados insertos en el Art. 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a identificar al adolescente quien se identificó como DUQUE OCAMPO JOSE ALBEY, de nacionalidad: VENEZOLANO, natural del: APURE- EDO APURE, lugar donde nació en fecha: 16-04-95, de 17 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, estado civil: SOLTERO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 26.837.112, Residenciado en: EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS - VÍA LA ESPERANZA VALLE EL MORICHAL, en esta ciudad, hijo de: JOSE WILIAN DUQUE (F) y de OFELIA OCA MPO (V) vestía de una bermuda de color blanco, con rayas verdes, amarillas y color marrón, con descripciones AEROPOSTALES, a este se le recabó la bermuda porque no tenía interior, se le informa que iba a quedar detenido a la orden de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, a cargo del Abg. Luís Correa, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presunto imputado inserto en el Art, 604 y sus 11 ordinales de la LOPNA, luego nos trasladamos hasta el Módulo Policial Batalla de Carabobo a fin de solicitar apoyo policial a la OFICIAL AGREGADA (CP-A MAZ) CARMEN MERIDA, quien nos acompañó para revisar y recabar evidencias a la parte agraviada, la misma manifestó que la agraviada presentaba moretones en las caderas y rasguños en la pierna izquierda y otras partes del cuerpo, de igual manera recabó las siguientes evidencias: un (01) vestido íntimo de mujer, tipo bikini. de color blanco, con rayas verdes, y trenzas rojas, un (01) sostén de color blanco, con tiras de color anaranjados, con figuras variados de diferentes colores, una (01) ropa íntimo de mujer, tipo suéter, de color amarillo, una (01) ropa íntimo de mujer, blue jeans, con descripciones AEROPOSTAL, la misma dijo ser y llamarse: (Identidad Omitida), de 17 años de edad, nacida en fecha 27/05/1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indocumentada, pero dijo ser titular de fa Cédula de Identidad residenciada en el barrio Triangulo de Guaicaipuro, casa SIN, al frente de la bodega de don Máximo, en esta ciudad, de ahí la trasladamos hasta el centro médico asistencial Dr. José Gregorio Hernández, a fin de que el medico de guardia le realizara una examen médico, quien nos facilitó por escrito el diagnostico medico de su condición, luego nos trasladamos nuevamente en compañía de la agraviada hasta e/lugar donde aprehendimos a los ciudadanos a fin de fijar fotografías al sitio del suceso, luego retornamos a este Cuerpo policial a fin de informar a la digna superioridad y dejar constancia de las diligencias policiales realizada, es todo cuanto que informar al respecto. Se deja constancia que el presente procedimiento Policial se llevo cabo según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el expediente denuncia de la victima de autos.
De igual forma consta en autos, el acta de entrevista a la testigo, en la cual se dejo constancia: ”…yo y mi amigarían, íbamos para la fiesta que había en el Áparo y después el colombiano JAIME le estaba mandando un mensaje a mi amiga, diciéndole que vaya para promoamazonas, que íbamos a ir para un cumpleaños, entonces fuimos a su casa y nos llevó para un monte por el valle escondido, vía la esperanza, le estaban dando ron a mi amiga, con poquito tragos de ron la rascaron, y luego, el colombiano JAIME de camisa negra, se la llevó a una piedra, después los otros dos colombianos aprovecharon que el de la camisa negra le había bajado el pantalón y el otro colombiano de camisa rosado se quedó hablando conmigo y luego me dice: ahorita vengo, se va hacia donde estaban los otros, dí la vuelta por la piedra y vi a los cuatros sujetos que le hacían sexo a mi amiga, de ahí el de la camisa negra y el de camisa rosada me estaban persiguiendo, salté un alambrado y me fui a la casa de un vecino del sector a pedir ayuda, el llamó a la policía …”.

Así mismo, se dejo constancia que consta en los autos el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los fines de realizarle la experticia correspondiente a los elementos de interés criminalísticos tales como: Un vestido intimo de mujer, tipo bikini, de color blanco, con rayas verdes y trenzas rojas, Un sostén de color blanco, con tiras de color anaranjado con figuras variados de diferentes colores, Una ropa intima de mujer, tipo suéter de color amarillo, Una ropa intima de mujer, blue jeans, con descripciones BENUGE LOVE, Una bermuda de color blanco con rayas, verdes, amarillos y marrón, con descripciones AEROPOSTALE, Un interior masculino, tipo bóxer, de color azul oscuro, con rayas de color blanco, sin descripción aparente, Un interior masculino, tipo bóxer, de color rojo con la cinta elástica de color negro, con descripciones VALENTINO, y Un interior masculino, de color negro, con descripciones Pat primo.

Así mismo se evidencia que consta en autos, Informe Médico practicada a la victima de autos en fecha 05-08-2012, suscrita por la Dra. Umalda A. Heos.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., pues al momento de la aprehensión de los imputados los mismo se encontraba en la misma residencia señalada por la victima en la cual presuntamente fue objeto del abuso por parte de los imputados de autos, siendo reconocidos por la victima como los sujetos que presuntamente abusaron sexualmente de ella, dejando constancia en las actas de cadena de custodia los elementos de interés criminalísticos incautados tanto en la residencia esto es la vestimenta que portaban tanto la victima como los encausados para el momento de los hechos, a los fines de realizarle la experticia correspondiente; y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la precalificación dada por la Representante fiscal.

Aun cuando la defensa privada manifiesta que no consta la medicatura forense, y que solo consta un informe medico; se podría tomar también en consideración para este momento procesal el cual abre el inicio del proceso como tal, lo manifestado por la victima la cual mantiene el dicho de que fue abusada sexualmente por los imputados de autos, y no fue consentida, mas bien, manifiesta que fue drogada en la debida que le dieron. Evidenciándose que estamos en una etapa incipiente del proceso como lo es la de investigación faltando por realizar diversos acto de investigación por parte de la representación Fiscal, así como la facultad de la defensa de solicitar cualquier acto de investigación a la representación fiscal a los fines de desvirtuar la referida calificación jurídica. Considerando este juzgado en base al estudio de los demás elementos de interés criminalísticos que constan en autos, mantener dicha precalificación jurídica hecha por la vindicta pública.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma se efectuó a poco de cometerse el presunto delito a la victima, y fue presentado de forma oportuna ante el Tribunal de Control, en la oportunidad procesal de celebrarse la primera audiencia de presentación en la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, en virtud que consideró que los mismos fueron objeto de la aprehensión por la presunta comisión de un hecho punible, lo que justifica que los imputados de autos se encuentre privado de su libertad para estos momento.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (identidad Omitida). Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados y la denuncia de la victima, así como de los elementos de interés criminalísticos recabados en el proceso.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) a las circunstancias del caso en particular resulta igualmente acreditada la PRESUNCÓN DE FUGA, que dimana de la gravedad del delito, la pena que tiene asignada que en su límite máximo es de quince años; la ubicación geográfica del que constituye el domicilio de los imputados que por tratarse de un estado fronterizo, hace fácil la huida a países vecinos, lo que imposibilitaría la búsqueda de la verdad como finalidad última del proceso, circunstancias estas que le hacen presumir a quien decide la voluntad del imputado de NO someterse a la persecución penal, así como la magnitud del daño causado aunado al peligro de y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de permanecer en libertad pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influir para con los testigos, victima, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resultaría posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular elementos valiosos para la investigación o influir en el animo de otros posibles testigos e incluso de la victima con considerando la edad de la misma, pudiendo perjudicar con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los ciudadanos CASTAÑEDA SANCHES JAIME, de nacionalidad, venezolano, natural de Apure estado Apure, lugar donde nació en fecha 23/07/94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Moto taxi, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.754.647, residenciado en el Barrio Promo Amazonas detrás del reten de mujeres, de esta ciudad, en esta ciudad; CASTAÑEDA PIEDRAHITA GEISON FAVIAN, de nacionalidad: Colombiana, natural de Vista Hermosa Meta, lugar donde nació en fecha: 18- 01-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° C- 1094925.284, Residenciado en la vía a la comunidad la esperanza, valle el morichal, y CABRERA RONALD RENE, de nacionalidad: Venezolana, natural de: CARACAS-DISTRO CAPITAL, lugar donde nació en fecha: 01-01-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° 19.398. 605, Residenciado en: Barrio Promo Amazonas, detrás del reten femenino, en esta Ciudad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada de aplicar unas medidas cautelares a los imputados de autos la misma se declaró improcedente por las mismas razones que se acordó la medida judicial preventiva de libertad.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada referido a la nulidad del Informe Medico, cursante a los auto, por cuanto considera la defensa que la misma fue realizada por un medico no forense, se declaró sin lugar dicha solicitud, por cuanto si bien es cierto que dicho informe medico se encuentra suscrito por un medico no forense, la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y del cual se evidencia solo las lesiones físicas causadas a la victima, al momento de ser abusada sexualmente, considerando además que nos encontramos en la fase incipiente del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a solicitud de la representación Fiscal ya que la misma considera que existen actuaciones que realizar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CASTAÑEDA SANCHES JAIME, de nacionalidad, venezolano, natural de Apure estado Apure, lugar donde nació en fecha 23/07/94, de 18 años de edad, de profesión u oficio Moto taxi, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.754.647, residenciado en el Barrio Promo Amazonas detrás del reten de mujeres, de esta ciudad, en esta ciudad; CASTAÑEDA PIEDRAHITA GEISON FAVIAN, de nacionalidad: Colombiana, natural de Vista Hermosa Meta, lugar donde nació en fecha: 18- 01-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° C- 1094925.284, Residenciado en la vía a la comunidad la esperanza, valle el morichal, y CABRERA RONALD RENE, de nacionalidad: Venezolana, natural de: CARACAS-DISTRO CAPITAL, lugar donde nació en fecha: 01-01-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, Titular de la Cedula de identidad N° 19.398. 605, Residenciado en: Barrio Promo Amazonas, detrás del reten femenino, en esta Ciudad, por cuanto se llenan los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de las Ley Especial que rige la materia, por remisión expresa del mismo articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en su ultimo aparte. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido que sea decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CASTAÑEDA SANCHES JAIME, titular de la cedula de identidad N° 26.754.647, CASTAÑEDA PIEDRAHITA GEISON FABIAN, titular de la Cedula de identidad N° 1094925.284, y CABRERA RONALD RENE, titular de la Cedula de identidad N° 19.398. 605, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a que se decrete una medida cautelar, de las establecidas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Pernal, en razón a los motivos por los cuales se decreto la medida judicial privativa de libertad. Y se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del Informe medico. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y en virtud de la defensa de que sea colocado apartado de la población penitenciaria, tomando en cuenta el delito por el cual esta siendo imputados, este tribunal lo acuerda en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la vida. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR


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