REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003814
ASUNTO : XP01-P-2012-003814


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 07 de agosto de 2012, la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cedula de identidad N° 15. 955. 745, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 25-05-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Loma Verde, Avenida Principal Municipio Atures, hijo de Luz estela Tupido (V) y Carlos Manuel (F), en virtud de denuncia presentada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el ciudadano CHAOWEN LI, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 82.270.599, en su condición de residente, de nacionalidad china, de profesión u oficio comerciante, quien expuso; “ hoy seis de agosto de 2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento “Inversiones las Muralla China” del cual soy propietario, cuando uno de los empleados de nombre JAVIER ALEXANDER GALLARDO LARA, me dice que una persona se esta metiendo entre sus ropas una maquina de afeitar y unos cuchillos de cocina, cuando el empleado me señala a la persona este vestía con una camisa color azul y un bermudas de color negro, cuando lo íbamos a revisar este sale corriendo, luego los guardias nacionales que estaban de servicio en la avenida la guardia lo persiguen y lo capturan, y se lo llevaron al comando, a mi me dicen que los acompañe también a los fines de de que formulara la siguiente denuncia. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cedula de identidad N° 15. 955. 745, encuadra en la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo. Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cedula de identidad N° 15. 955. 745, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 25-05-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Loma Verde, Avenida Principal Municipio Atures, hijo de Luz estela Tupido (V) y Carlos Manuel (F), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, defensor publico, quien manifestó: “…Buenos Tardes esta defensa no se opone a lo solicitado por al representación fiscal, mas solicita libertad sin restricciones Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAOWEN LI.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 06/08/2012, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, donde dejan saber que en virtud a denuncia presentada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el ciudadano CHAOWEN LI, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 82.270.599, en su condición de residente, de nacionalidad china, de profesión u oficio comerciante, quien expuso; cuando manifestó que el día de hoy seis de agosto de 2012, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento “Inversiones las Muralla China” del cual soy propietario, cuando uno de los empleados de nombre JAVIER ALEXANDER GALLARDO LARA, me dice que una persona se esta metiendo entre sus ropas una maquina de afeitar y unos cuchillos de cocina, cuando el empleado me señala a la persona este vestía con una camisa color azul y un bermudas de color negro, cuando lo íbamos a revisar este sale corriendo, luego los guardias nacionales que estaban de servicio en la avenida la guardia lo persiguen y lo capturan, por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAOWEN LI, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cedula de identidad N° 15. 955. 745, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 25-05-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Loma Verde, Avenida Principal Municipio Atures, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHAOWEN LI, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado RONALD IDRAN BRAVO TAPIEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA

LA SECRETARIA

Abg. GARCY MATAR