REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003816
ASUNTO : XP01-P-2012-003816


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 07 de agosto de 2012, la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS DAVIER VILLALBA GUTIERREZ, venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 26-07-1994, titular de la cedula de identidad N°27.899.002, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, 18 años, FLORIBE GUTIERREZ (v), LUIS ERNESTO VILLALBA (V), residenciado en el barrio Triangulo de Guaicaipuro, después del gallo rojo, primera entrada a mano izquierda, al final de esa calle, después de mano izquierda se cruza otra vez a mano izquierda, al lado de una bodega, casa color verde, en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de agosto de 2012 aproximadamente cuando en el punto móvil ubicado en la redoma autana de la ciudad de puerto ayacucho, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional procedieron a parar un vehiculo perteneciente a la línea denominada SIPAPO, del estado amazonas, el cual su destino final era la ciudad de puerto ayacucho, una vez detenido el referido vehiculo, se procedió a verificar la documentación personal de los pasajeros a bordo del referido vehiculo, se procedió a verificar la documentación personal de los pasajeros a bordo del mencionado vehiculo y así darle cumplimiento a las ordenes de captura emanadas por los diferentes tribunales del país, donde se pudo visualizar a una persona de sexo masculino, (color de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento un pantalón jens color azul y una camisa color azul con mangas color blanco, de aproximadamente 18 años de edad, el mismo mostraba actitud nerviosa, por tal motivo se le solicito el documento de identidad, quedando identificado con el nombre de LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, c:i 27.899.002, nacido el 26-07-94, a quien mediante los datos plasmados en el documento de identidad quedando identificado como LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, C.I. 27.899.002, a quien mediante los datos plasmados en el documento de identidad se procedio a verificar via telefonica por el sistema SIPOL (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, c:i 27.899.002 encuadra en la presunta comisión del delito de, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra de los imputado MEDIDA CAUTELAR5 SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 256.3 del código de procedimiento penal, consistente en presentaciones cada 30 dias. Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LUIS DAVIER VILLALBA GUTIERREZ, venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 26-07-1994, titular de la cedula de identidad N°27.899.002, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, 18 años, FLORIBE GUTIERREZ (v), LUIS ERNESTO VILLALBA (V), residenciado en el barrio Triangulo de Guaicaipuro, después del gallo rojo, primera entrada a mano izquierda, al final de esa calle, después de mano izquierda se cruza otra vez a mano izquierda, al lado de una bodega, casa color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, defensor publico, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos, escuchada la intervención del ministerio publico, donde formalmente imputa por el delito a defendido por el delito de uso de documento falso, previsto en la ley orgánica de identificación, visto que estamos en la etapa inicial de este proceso y todavía quedan diligencias que realizar por parte de la vindicta publica esta defensa publica solicita libertad sin restricciones visto que hasta la presente no podemos o por lo menos no se deja constancia que el documento de identidad de mi defendido sea falso, donde el mismo le manifiesta a esta defensa que hizo todo el tramite legal para el documento que acredita su identificación, por tal motivo solicito este tribunal inste al ministerio publico y realice una experticia así documento de mi defendido a los fines de aclarar la situación del ciudadano LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ. Es todo ”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadan LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 06/08/2012, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, donde dejan saber que el día 06 de agosto del presente año, realizando labores se procedió a verificar la documentación de los pasajeros que se encontraban en un vehículo perteneciente a la línea Sipapoo, y se le solicito el documento de identidad, al ciudadano LUIS VILLABA GUTIERREZ, por cuanto el mismo mostraba actitud nerviosa, por tal motivo se le solicito la documentación, quedando identificado con el nombre de LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, c:i 27.899.002, nacido el 26-07-94, se procedió a verificar vía telefónica por el sistema SIPOL, y que al ser verificado el mismo en dicho sistema los datos no coincidían con los suministrados por el ciudadano antes mencionado, perteneciendo el mismo al adolescente CARLOS DANIEL LARA OLIVO, por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ, venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 26-07-1994, titular de la cedula de identidad N°27.899.002, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, 18 años, residenciado en el barrio Triangulo de Guaicaipuro, después del gallo rojo, primera entrada a mano izquierda, al final de esa calle, después de mano izquierda se cruza otra vez a mano izquierda, al lado de una bodega, casa color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado LUIS DAIVER VILLALBA GUTIERREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado de autos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA

Abg. GARCY MATAR