REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003883
ASUNTO : XP01-P-2012-003883
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana NIEVE MARISOL ESTEVEZ YAVINAPE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 08 de agosto de 2012, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “De conformidad con de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente del Comando de la policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana NIEVE MARIVEL ESTEVEZ, donde otras exponen: que el día 08/08/2012, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, se encontraba en la Unidad de la Atención de la víctima, del Comando de Policía, quien tenia una citación conjuntamente con las ciudadanas Kenia Estevez, Angela Alvarez, Dairelis Yavinape, para llegar de aún de acuerdo y firmar un acta compromiso, donde la ciudadana Estevez Marisol, empezó a gritar y a ofender de malas palabras a las otras ciudadanas citadas, le dije que se calmara, y que dejara las ofensas, la misma me dijo que no se iba a callar y que no le dijera nada por que no era nadie, y me ofendió con palabras obscenas y se coloco mas alterada en la oficina batiéndome la mesa con las manos y arrojando las sillas para un lado, en ese momento le dije que no le importaba, amenazándome que ahora si la iba a meter con ganas presa y que ya iba a ver lo que me iba a pasar, ”. , en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica cada 30 días (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral. Es Todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada NIEVE MARISOL ESTEVEZ YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.906, de veintinueve (29) años de edad, venezolana, natural de puerto de Ayacucho, Estado Amazonas nacido en fecha 01-10-1983, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el bajo, profesión u oficio del hogar, Hijo de Lucimar Yavinape (V) y de Carlos Octavio Estevez (F), procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, una vez impuesta de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que: “…SI DESEABA DECLARAR”: lo que paso fue que el estaba diciendo que me altere tumbe la mesa grite, eso es mentira, el esta mintiendo yo quisiera que el estuviera aquí yo no me altere, el mando a callar la boca, yo le dije si cayo ella también se tiene que callar la boca, o es que esta enamorada de ella, dijo que no podía entrar menor de edad y mi hijo no entro y ellas, si lo que el dijo es pura mentira, y cuando el me dijo te voy agarrar y te voy a mandar presa y ya, y yo iba arreglar un problema y se altero y se puso bravo será que me tiene rabia yo me altere por la pelea familiar que tuve con mi prima que me estaba callando la boca y le dije cállate tu también, pero ese policía o funcionario esta mintiendo, ahí estábamos mi mama y yo, el si se altero conmigo me dijo que yo iba presa que el era la ley, y me dejo detenida y eso no puede ser así, solo eso dije pero lo que el esta diciendo es pura mentira que yo me alce es pura mentira ese funcionario es mentiroso. ES TODO…“
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, defensora pública, quien manifestó: “…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendida no me opongo a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana NIEVE MARISOL ESTEVEZ YAVINAPE, la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del funcionario MELVIN MARIÑO.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la imputada presuntamente el día 08/08/2012, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en razón de que el día 08 del presente mes y año, la ciudadana en cuestión se encontraba en la Unidad de Atención a las Victimas del Comando de la Policía, por cuanto la misma tenía una citación conjuntamente con las ciudadanas Keniz Estévez, Angela Álvarez, Dairelis Yavinape, a los fines de llegar a un acuerdo y firmar un acta de compromiso, cuando la ciudadana Nieve comenzó a gritar y a ofender de malas palabras a las ciudadanas y cuando el funcionario intervino solicitándole que bajara la voz y que dejara de gritar, esta le manifestó que no le dijera nada porque el no era nadie y que no se iba a callar, alterándose mas en la oficina batiendo la mesa con las manos y arrojo las sillas que se encontraban en el sitio para un lado, por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE SIMPLE , previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin mariño, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana NIEVE MARISOL ESTEVEZ YAVINAPE, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NIEVE MARISOL ESTEVEZ YAVINAPE, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana NIEVE MARISOL ESTEVEZ YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.906, de veintinueve (29) años de edad, venezolana, natural de puerto de Ayacucho, Estado Amazonas nacido en fecha 01-10-1983, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el bajo, profesión u oficio del hogar, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN MARIÑO, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la imputada NIEVE MARISOL ESTEVEZ YAVINAPE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.906, de veintinueve (29) años de edad, venezolana, natural de puerto de Ayacucho, Estado Amazonas nacido en fecha 01-10-1983, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el bajo, profesión u oficio del hogar, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. AMURABY ESPAÑA
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