REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003904
ASUNTO : XP01-P-2012-003904
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día de hoy, la abogada YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal séptima del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano imputado ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA en virtud de que el día 08 de agosto del presente año siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios adscritos al destacamentos de Comandos Rurales Nº 99 del Comando regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en el barrio el triangulo de guacaipuro sector valle verde, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie por el mencionado sector, que al verla comisión mostró un actitud nerviosa que despertó las sospechas, inmediatamente se acercaron al ciudadano identificándose como funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, solicitándole respetuosamente su documentación personal, el cual se identificó con el nombre de ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.444, quien seguía con actitud nerviosa y sostenía fuertemente un koala de color negro con gris marca bibenchi, posteriormente le pidieron a dos ciudadanos que transitaban por el lugar que sirvieran como testigos en la revisión corporal del ciudadano del ciudadano, quienes se identificaron Beatriz Almestar Obregón y el ciudadano ABRAHÁN LAMA MASEDO. Seguidamente el s/1 Leonardo Enrique Ropero Álvarez, procedió a realizar una inspección corporal, le pidió al ciudadano Antonio Guaruya Aragua que mostrara los elementos de interés criminalísticos entres sus partencias, manifestando el ciudadano que lo que había dentro del koala negro con gris que el poseía en sus manos no era de él, volvió a decirle que sacara lo que tuviera entre sus pertenencias o utilizarían la fuerza, inmediatamente el ciudadano sacó del koala un arma de fuego de fabricación casera con las siguientes características: una T ½ , un tubo con empuñadura de trapo de color verde con rojo, un niple de 5 cm forrado con teipe negro, una reducción de ½ a ¼ de bronce, un resorte y una aguja percusora, todos estos elementos conforman un chopo de fabricación casera, seguidamente realizaron la detención preventiva del ciudadano, se le leyeron los derechos y procedieron a notificarme de lo sucedido. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.444, encuadra en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este estado. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.444, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 08-07-1977, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el triangulo Guaicaipuro, Sector Valle Verde, casa s/n, color rosado, diagonal a la escuela “Campo Elias” de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado SERGIO SOLORZANO, defensor público, quien manifestó: “…Buenos Tardes esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, sin violar el derecho a la defensa de mi defendido, que se le decrete una medida de presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 08/08/2012, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 Destacamento de Comando Rurales N° 99 Comando Platanillal, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en el barrio el triangulo de guacaipuro sector valle verde, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie por el mencionado sector, que al verla comisión mostró un actitud nerviosa que despertó las sospechas, inmediatamente se acercaron al ciudadano identificándose como funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, solicitándole respetuosamente su documentación personal, el cual se identificó con el nombre de ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.444, se le pidió al ciudadano antes mencionado que mostrara si tenía algún elemento de interés criminalísticos entre sus partencias, manifestando el ciudadano que lo que había dentro del koala negro con gris que el poseía en sus manos no era de él, se le volvió a decir que sacara lo que tuviera entre sus pertenencias o se utilizaría la fuerza, inmediatamente el ciudadano sacó del koala un arma de fuego de fabricación casera con las siguientes características: una T ½ , un tubo con empuñadura de trapo de color verde con rojo, un niple de 5 cm forrado con teipe negro, una reducción de ½ a ¼ de bronce, un resorte y una aguja percusora, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.444, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 08-07-1977, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el triangulo Guaicaipuro, Sector Valle Verde, casa s/n, color rosado, diagonal a la escuela “Campo Elias”, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado ROGER ANTONIO GUARUYA ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 16.666.444, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil doce (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. SOLEDAD GERALDINO
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