REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005421
ASUNTO : XP01-P-2011-005421
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.
FISCAL: AMARILLYS RUIZ
SECRETARIA: ABG. RUDY VILLARROEL
ACUSADOS: 1.- LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE Y
2.- CARLOS GUACHUPIRO MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA: SERGIO SOLORZANO
VÍCTIMAS: 1.- MIGUEL ROLANDO VILLAZANA LUGO
2.- YONEIDI DEL CARMEN MEDINA.
3.-RAMON ALEXANDER SOTILLO ARVELO.
4.- ANGEL BANNY SOTILLO.
ANTECEDENTES
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 02 de diciembre de 2012, las actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos, LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.589, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa, nacido en fecha 21/12/1992, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Enrique López (v) y Mercedes Evaristo (v), residenciado en el Barrio El Polígono, sector la Cancha, frente al CDI, casa s/n, de color Azul, subiendo por la cancha, frente a la bodega Leonor, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.799, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 17/12/1988, hijo de Carlos Guachupiro (v) y Virginia Martínez (v), de profesión u oficio Aspirante a la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el Polígono, cerca de la Cancha, casa s/n, de color rosada, cerca de la bodega Leonor, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.677.049, SOTILLO ARVELO RAMON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.288 y SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.034, y MIGUEL VILLAZANA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.760. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 18 de noviembre de 2011, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 15 de noviembre de 2011, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra los ciudadanos, LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, ya identificados quienes resultaron absueltos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle los ciudadanos: LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, ya identificados, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad pueden hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quienes manifestaron libres de todo apremio, que no deseaban admitir los hechos que se les indicaban.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA.
Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:
Fueron propuestos y participaron en el debate oral y público, como expertos y testigos los siguientes ciudadanos:
EXPERTO:
1.1 DECLARACION del funcionario EDGAR ANTONIO GARRIDO, en condición de experto, quien practicó la inspección ocular al sitio del suceso.
El referido funcionario no rindió declaración por cuanto no acudió al debate del juicio oral y público a pesar de que fue debidamente convocado, por lo cual se prescindió del referido órgano de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
TESTIGOS:
En su condición de funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.1. Oficial GARRIDO EDGAR.
2.2.- Oficial Agregado DOMINGO JORDAN.
2.3.- Oficial SANCHEZ WILLIAMS.
2.4.- Oficial AFANADOR YUDEIVIS.
Los referidos funcionarios no rindieron declaración por cuanto no acudieron al debate del juicio oral y público a pesar de que fueron debidamente convocados, por lo cual se prescindió de los referidos órganos de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.
En su condición de testigos los siguientes ciudadanos:
3.- 1. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA y TESTIGO de la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN MEDINA ROJAS
3.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA y TESTIGO del ciudadano SOTILLO ARVELO AMGEL BENNY.
3.3.- DECLARACION EN CALIDAD TESTIGO Y VICTIMA del ciudadano SOTILLO ARVELO RAMÓN ALEXANDER.
3.4.- DECLARACION EN CALIDAD TESTIGO Y VICTIMA del ciudadano MIGUEL ORLANDO VILLAZANA LUGO.
LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:
En la audiencia oral y pública se procedió a efectuar la incorporación de las documentales propuestas por la representación fiscal de lo cual se prescindió totalmente de su lectura, por acuerdo entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes documentales.
4.1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial GARRIDO EDGAR, Oficial Agregado DOMINGO JORDAN, Oficial SANCHEZ WILLIAMS V Oficial AFANADOR YUDEIVIS, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
4.2. INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionario EDGAR ANTONIO GARRIDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado.
4.3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.677.049, quien es víctima y testigo de los hechos, y en la misma narra de manera circunstanciada como sucedieron los hechos.
4.4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano SOTILLO ARVELO AMGEL BENNY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.564.034, quien es víctima y testigo de los hechos y en la misma narra de manera circunstanciada como sucedieron los hechos.
4.5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano SOTILLO ARVELO RAMÓN ALEXANDER, titular de la de Cédula de Identidad N° V- 15.955.288, quien es testigo en la presente causa, y en la misma narra de manera circunstanciada como sucedieron los hechos . .
4.6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano MIGUEL ORLANDO VILLAZANA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.760, quien es testigo victima en la presente causa, y en la misma narra de manera circunstanciada todo cuanto sabe en relación a los hechos.
5.- De la misma manera se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, YARITZA CUICHE, EDITH LÓPEZ Y JÚNIOR LÓPEZ, cuya testimonial fue admitida por este despacho como prueba nueva según lo solicitado por la representación de la vindicta pública a tenor de los establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado de Juicio, el día 08 de mayo de 2012, la doctora Abg. AMARILLYS J. RUIZ A, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:
“… actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a Ratificar escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, esta representación fiscal, ratifica en toda y casa una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.589, y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.799, en razón a los hechos que se suscitaron, el 22 de agosto de 2011, siendo las 12 horas de la noche, los hoy acusados fueron detenidos por la policía, en virtud de que los funcionarios recibieron llamado donde le indican que se presenten en el sector el polígono donde hubieron unos disparos, es cuando al llegar al sector son interceptados por 4 ciudadanos las hoy victimas, las cuales les manifiestan que unos sujetos les habían disparado en el porche de su casa, donde ellos se encontraban compartiendo, en ese momento la ciudadana a yoneida ve a uno de los ciudadanos que saca un arma de fuego, detonando el arma, impactando en la puerta de la casa, ya que el ciudadano disparo y por haberlo hecho con una mano y la otra se tapaba la cara con una gorra, cuando pasaron los hechos el ciudadano ramón sotillo se quedo afuera escondido abajo del carro y escuchaba cuando decían entre ellos mátalo mátalo, al huir los sujetos salen conmocionado de la vivienda hacia la calle, y los vecinos les avisan que los mismos corrieron huyendo hacia el sector de la cancha del sector, luego los funcionarios se van hacia el sector donde aprehenden a los dos sujetos los cuales son identificados por las victimas, ya que los mismos los ubican por ser del sector, ellos le indican una casa y es donde aprehenden a uno y luego buscan hasta que consiguen al segundo implicado … (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)… es el caso ciudadano juez, que esta representación fiscal desvirtuara la presunción de inocencia que asiste al hoy acusado, trayendo a la presente audiencia todas las pruebas para así dejar demostrado su responsabilidad, Es Todo…”
Por su parte el defensor Pública Dr SERGIO SOLORZANO, en su discurso de apertura manifestó:
“… bueno días a todos, esto es un cuento mal echado sin racionalidad, es absurdo que una persona es vecina y le disparo y luego me voy a mi casa no es lógico, en el proceso vamos a demostrar que es un cuento mal formado, personas perjudicando a unos muchachos, no existe arman de fuego, y no hay relación causal entre el hechos y los elementos de convicción que dice tener la fiscalia, se demostrara la inocencia de mi defendido, Es Todo…”
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los acusados, de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo pueden hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo declarar de forma parcial o absoluta.
En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga a los reos si desean declarar en esta oportunidad, manifestando los mismos su deseo de no declarar.
Posteriormente el ciudadano CARLOS GUACHUPIRO, manifestó su deseo espontáneo de rendir declaración quien lo efectuó en la declaración del 14 de junio de 2012 de la siguiente forma:
“…En este estado procede a rendir declaración el ciudadano CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.799, quien manifiesta: “ bueno doctor el 20 de agosto de 2011, salio el hermano de robin, júnior López, nos fuimos al boulevard a hacer deporte, nos fuimos camnando, a las 8 cerraron el boulevard, y nos vimos caminando, llegaos a la casa y nos pusimos a conversar, y nos pusimos de acuerdo que ibamos a pescar al dia siguiente, ellos se fueron para su casa y yo me meti, al rato se escucharon un ruido de unas motos, todo el mundo salio a ver y yo también lo hice, la policía estaba conversando por allá y en eso un muchacho gordito le dice allá esta uno, y un funcionario me dice que me quede un momento parado ahí, y en eso el gordito le dijo que había sido yo, y la forma en que yo lo vi es que venia ebrio, el le dijo que nosotros habíamos pasado por ahí en un momento, uno chinito, y le dijeron que vivía allá, y lo agarraron, yo les dije que nosotros no habíamos hecho nada, nos esposaron y nos llevaron a la policía, las personas se apersonaron alla y rindieron declaración, ellos decían que el morenito les había disparado y nosotros dijimos que no habíamos dicho nada, al día siguiente cambiaron la versión, dijeron que había sido yo, yo nunca había tenido problemas con ellos doctor, quiero decir que hace quince días a tras miguel villasana una de las victimas, como a las siete, y el estaba con varios compañeros y el le dijo que hablaran que arreglaran los problemas y mi hermano le dijo que mejor hablaban buenos y sanos y el se fue. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió:¿ señor usted indica que estaba con robin López y el hermano, si. ¿Cómo se llama ese ciudadano: júnior López. ¿Este señor júnior López vive cerca de su casa: si como a 20 metros. ¿Usted estuvo junto a estas personas como hasta que hora: como hasta la 11 de la noche aproximadamente. ¿Quién mas se encontraba con ustedes: estaba robin el hermano de el y su persona, y afuera estaba su vecina llamada jhoana. ¿Usted tiene mas datos de su vecina: si. Se llama jhoana Rivas y es vecina del sector, hay otra muchacha que vive cerca que se llama yaritza cuiche. ¿Esta señora yaritza también es vecina del sector: si. ¿Usted dice que al rato de estar en su casa escucha el ruido de una moto de cuanto tiempo estamos hablando: como una hora. ¿Que acción ejecuta usted cuando escucha el ruido de la moto: Salí a ver a curiosear. ¿Cómo cuantas personas habían afuera: habían bastantes no se cuantas, eso es son un en el barrio. ¿Quién lo llamo a usted: los policías y el muchacho: cual muchacho: miguel Villasana, estaba ebrio incluso me quería golpear. ¿Usted recuerda el nombre de alguna de las personas que presencio esto que acaba de narrar: edy López, la mama de el tiene una bodega. ¿Cómo se llama la bodega: no tiene nombre, pero al señor que atiende la bodega le dicen el chato. ¿Después que lo llama el funcionario policial: los funcionarios me rodearon por que las personas me querían golpear. ¿Qué personas: el esposa de la señora rodney. ¿Usted señalo que ellos estaban ebrios: a miguel Villasana al esposo de la señora y al hermano de el. ¿Usted manifestó que vio una botella: si, el muchacho esposo de la señora la tenia. ¿Cuándo es informado usted que estaba detenido: después que me acusan a mi que entre a la casa de ellos a dispararle, yo no tengo motivos para hacerlo. Ha cuando estábamos en al policías. ¿Usted conoce de vista trato o comunicación a las personas que fungen como victimas en este procedimiento: no. ¿Usted conocía de trato a las personas que son victimas en esta causa: de vista los conozco pero nunca he tenido trato con ellos. ¿Por qué lo conoce de vista: porque uno siempre pasa por el frente de la casa de ellos, ellos viven a la orilla de la carretera. ¿Son vecinos del sector: ellos tenían como un año viviendo allí. ¿Usted puede manifestar si alguna vez tuvo algún inconveniente de algún tipo con las victimas: nunca ahora es que me están acusando de que entre a su casa a dispararles. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal respondió:¿ señor Carlos ahí algo que le pregunto la doctora, hay una persona que usted mencionada de nombre y apellido, miguel Villasana, usted lo conoce: ha porque el es vecino del barrio y el tiene un primo que trabaja en construcción. El señor Villasana había tenido algún problema con usted: no. ¿y vive ceca de usted: es retirado. Se deja constancia que el acusado manifestó que reconoce a alguna de las victimas. ¿Usted señala que el señor Villasana se le acerco para decirle algo: a mi casa pero estaba era mi hermano. ¿Qué le comento su hermano: que el señor Villasana había ido pero estaba ebrio y mi hermano no pudo hablar con el. Es todo….”
De Inmediato se ordenó la apertura del acto de recepción de los medios probatorios. Durante la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración los testigos que acudieron al juicio oral y público cumpliendo con los principios procesales de inmediación y concentración.
Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ASTRID GELVES, para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente:
“…buenos días a las partes, bueno ciudadano juez concluida la etapa de recepción de pruebas esta representación fiscal procede a las conclusiones; esta representación fiscal, señala que esto fue un juicio que se cumplió de manera efectiva, la cual se realizó en 5 audiencias, garantizando con estos los principios que rigen el principio penal de inmediación y celeridad procesal, donde una vez aperturado el mismo el mismo día de su apertura han declarado las 5 victimas, quienes manifestaron y señalaron a los acusados por ser las personas que entraron intempestivamente a su vivienda, asimismo en fecha se le dio lectura a las pruebas por cuanto no asistieron testigos ni expertos, en fecha 14/062012 se recibe la declaración del acusado Carlos Guachupiro, luego en virtud de la declaración del mismo esta fiscalía del Ministerio público solicito respetuosamente incorporar las declaraciones de 4 ciudadanos, con el fin único de llegar a la verdad. Posteriormente se reciben las declaraciones de otros testigos quien a viva voz manifestaron lo mismo por lo declarado por los acusados de autos, el día 28 de junio se incorporan pruebas por tampoco existir testigos y expertos. Esta representación fiscal quiere dejar constancia de que estos ciudadanos funcionarios ni siquiera asistieron ni siquiera a ratificar el acta policial. Por todo lo antes expuesto y actuando en condición de Fiscal del Ministerio Público que conforme a lo usted observado durante la realización del mismo y lo evaluado en esta sala de audiencias se emita la decisión conforme a una correcta aplicación de justicia. Es todo…”
Seguidamente se hizo lo propio con la defensa, Abg.,JESUS VICENTE QUILELLI, en representación del Defensor Público Sexto Penal ABG. SERGIO SOLORZANO quien lo hizo de la manera siguiente:
“…Vista la exposición del Ministerio Público y visto que se apertura continuo el día 5, 14, 20 de junio, según el criterio de la defensa no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido se le acusa por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, por lo cual la sentencia debe ser absolutoria, y no comparecieron los funcionarios policiales quienes fueron debidamente citados, tampoco se probó durante del proceso que tuvieran los mismos en su poder un arma de fuego, los delitos por los cuales acusó no fue probado por el Ministerio Público. Las declaraciones suministradas por las testigos se evidencia de que los mismos no tienen nada que ver, y lo que se ha buscado dilucidar durante la realización del debate de juicio oral y publico es si mis defendidos son culpables de los hechos que los acusa el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto solicito una sentencia absolutoria. Es todo…”
Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra a los acusados, sobre si desea declarar sobre los hechos y lo debatido, lo haga, los mismos manifestaron:
“…que NO DESEAN EXPONER NI AGREGAR NADA…”
HECHOS ENUNCIADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Los hechos Enunciados por el Ministerio Público se circunscriben de la siguiente manera:
“…que en fecha 21 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12-:00 horas de la noche, los ciudadanos LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, identificados plenamente en este escrito acusatorio, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en virtud que estos funcionarios, recibieron llamada de la central telefónica de ese organismo policial, informando que se trasladaran hasta la Av. Perimetral, Sector El Polígono, primera calle, diagonal a la cauchera Río Negro, donde se habían oído unas detonaciones, quienes al llegar al lugar fueron abordados por los ciudadanos: VILLAZANA LUGO MIGUEL ORLANDO, SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, SOTILLO RAMON ALEXANDER y MEDINA ROJAS YONEIDY DEL CARMEN, quienes manifestaron a la camisón policial que estos dos sujetos ingresaron al porche de la casa, propiedad del ciudadano SOTILLO ANGEL y de YONEIDY MEDINA, donde se encontraban compartiendo, y en ese momento la ciudadana la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN, se percata que. uno de los dos sujetos saca un arma de fuego, y de inmediato alerta con un grito a los demás compañeros y es cuando CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO, dispara hacia donde está el grupo de personas, y estos proceden ingresan al interior de vivienda para resguardarse, pero no logra impactarle a ninguno de los presentes en el lugar, ya que este ciudadano disparó utilizando una sola mano y con la otra se sostenía la gorra, por lo que se presume que no logró su objetivo, por la falta de fuerza y equilibrio en la mano, desviándose el disparo al marco de la puerta de entrada de la vivienda, quedando en la parte de afuera el ciudadano SOTILLO RAMON ALEXANDER, quien al ver la agresividad de estos dos sujetos, se esconde debajo de vehículo marca corsa, color azul, propiedad de su hermano ANGEL, pero escuchaba desde allí cuando uno le decía al otro "iii. .. mátalo, mátalo, mátalo ... !!!", en ese momento se dan cuenta que RAMÓN ALEXANDER, se había quedado afuera y salen nuevamente y es cuando se percata que los ciudadanos que habían llegado armados se habían ido, se menciona el ambiente y proceden a salir a la calle, donde unos vecinos le indican los sujetos se fueron hacia la cancha, por la parte de arriba, proceden a llamar a la Policía y cuando llegan, unos vecinos indicaron por donde habían salido, y el ciudadano MIGUEL ORLANDO VILLAZANA, señala la casa donde vive uno de Ellos, ya que son vecinos y se conoce de vista, al tocar la puerta de la casa señalada sale un sujeto siendo reconocido por BENNY SOTILLO, como la persona que disparó minutos antes donde se encontraban compartiendo, seguidamente le indican ,donde vive el oro ciudadano que ingreso a la casa acompañado del que tenía el arma de fuego, donde al tocar la puerta sale un muchacho y el funcionario le pregunta que si era esa la persona que ingreso a su casa indicando que no, pero en el mismo momento otro joven el cual fue reconocido por BENNY SOTILLLO y por las las demás victimas, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión de los ciudadanos...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA CONVICCION PLENA SOBRE LA ABSOLUCION DE LOS ACUSADOS
En efecto durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia que opera a favor de los acusados en virtud de que, de los medios de prueba aportados durante el proceso se generaron graves dudas sobre la presunta participación en los hechos por parte de los ciudadanos, LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ.
Ello consta de los siguientes medios de prueba que seguidamente se mencionan:
1.- La declaración del ciudadano, MIGUEL ORLANDO VILLAZANA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.760, en fecha 08 de mayo de 2012 de la siguiente forma:
“…MIGUEL ORLANDO VILLAZANA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.760, el ciudadano juez, solicita se deja constancia que en las documentales promovida EXISTE el acta de entrevista, se procede a juramentar al ciudadano testigo de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se deja constancia que tiene una amistad con el acusado, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y manifiesta: “ buenos días, el año pasado estábamos un sábado estaba trabajando y mi compañero me dice que valla a la casa del hermano de el, yo llego como a las 10 somos vecinos, a eso como a las 11 y media llegaron ellos dos, entonces la esposa de mi amigo dice cuidado, bueno yo los vi de frente, y me dicen cállate la boca, ellos disparan y pasa por el lado y pega por los lados de la mata, y bueno el otro amigo de nosotros estaba afuera debajo del carro, nosotros salimos y llamamos a una amiga policial, y los seguimos por la cancha, bueno yo les dije y los policías los agarraron y se los llevaron al comando, de ahí desde las 12 estuvimos hasta las 5 de la mañana, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿Cómo llegaron estos sujetos al lugar, como ingresaron, como era su actitud? Nosotros estábamos sentados, y la esposa dice cuidado entraron unos sujetos y el tenia el arma en la mano, y yo les dijo chamo baja el arma y me dice cállate la boca y una grosería luego el acciona el arma. ¿Cuándo accionan el arma, a quien apuntan? A la esposa de mi amigo. ¿Qué distancia había entre yoneida y la persona del arma? Como 3 metros mas o menos. ¿usted había visto a estos ciudadanos anteriormente? Si siempre en el barrio. ¿Dónde vive usted? En el polígono al lado de la bloquera en la casa rosada. ¿Dónde viven ellos? En el polígono por la cancha. ¿usted había tenido problemas con los sujetos? No problemas solo discusiones. ¿la distancia de donde impacto la bala a donde estaba yoneida? Como a metro y medio. A preguntas de la defensa: ¿Qué hora era cuando se presento todo? como las 11 y media. ¿usted dice que estaban con una parrilla y tomando cervezas ahí? Si una reunión con parrilla. ¿Cuánto tiempo tenia en el lugar tomando? Yo llegue a las 10. ¿Cómo era el arma? Niquelada, grande. ¿usted dice que vive en ese barrio? Si toda mi vida 29 años desde que naci. ¿usted conoce a los ciudadanos? Si como no, son del barrio pues. ¿usted dice que uno de ellos disparo, habi una señora a la que habían apuntado, como se llama? Si yoneida medina. ¿no sabe si habían tenido a algun problema con ella? No se ella solo sale al trabajo. ¿no sabe porque le dispraraon a ella? No se. ¿Cuál era la distancia de donde impacto la bala a la señora? Si como metro y medio. ¿usted dice que llamo a un amigo policía a quien? Si llame a una cuñada policia, y bueno la llamamos y le dijimos lo que habia pasado, allá llego un batallón completo, uno me pregunto donde viven y yo les dije donde vivian cada uno, bueno los policias pasaron y yo me quede con mis dos amigos. ¿Qué logra la policia en ese momento? Bueno yo les dije donde vivian y baje.A pregunta del Tribunal: ¿usted observo el arma? Bien bien no porque estaba oscuro, pero se distinguia niquelada. ¿escucho las detonaciones? Si. ¿usted vio quien tenia el arma? Si. ¿se encuentra en esta sala? Si. ¿indique quien? Guachupiro Carlos y esta sentado al lado del defensor. ¿Cómo esta vestido? Con la chemis suéter de color verde. Se deja constancia que el testigo reconoce a uno de los acusados. ¿en ese momento que observa a guachupiro como estaba vestido? El cargaba una gorra así y con el susto bueno. ¿Observo como estaba vestido? Una gorra y un suéter como negro. ¿el estaba acompañado? Si. ¿Con quien? Con el que esta aquí, con robin. ¿Qué hacia el? Estaba atrás de el, lo apoyaba. ¿Después del disparo que reacción hubo? Bueno nos metimos adentro de la casa y uno quedo afuera que estaba debajo del carro. ¿Quién fue? Ramón sotillo le decimos macho, y salimos buscándolo y dijo tranquilo estoy debajo del carro, y nos dijo que el vio cuando se fueron para arriba por la cancha. ¿Qué grosería le dijo? El me dice cuando yo le mencione baja el arma eso no es juego y me dice cállate la boca maldito pajuo, y es ahí cuando disparan. ¿Ellos son vecinos suyos? Cerca cerca no pero si somos del barrio, ellos viven arriba y yo vivo por la parte de abajo. ¿sabe si hubo algún problema o razón por la que guachupiro hiciera eso? No. En este estado se procede a colocar de manifiesto el acta de entrevista, suscrito por su persona, la cual riela inserta en el folio 8, de la pieza I del expediente, esto a los fines de que ratifique su contenido y firma, a lo que manifestó que: “Reconozco mi firma y Ratifico su contenido”. Así las cosas, se retira de la sala, y se procede hacer comparecer al próximo testigo…”
Se observa de la deposición anterior factores que contradicen la narración del testigo en juicio, en relación a otros medios de prueba incorporados en el debate, de tal forma que el ciudadano MIGUEL VILLASANA, señala en juicio “ellos disparan y pasa por el lado y pega por los lados de la mata, y bueno el otro amigo de nosotros estaba afuera debajo del carro…” sin embargo en el acta de entrevista la cual riela inserta en el folio 8, de la pieza I del expediente, de fecha 21 de agosto de 2011, este expresa, “…cuando nos volteamos, éste sujeto efectuó un disparo el cual impacto a 30 centímetros aproximadamente del marco de la puerta en su parte superior luego huyen del lugar hacia la parte de arriba…” Igualmente muestra contradicción clara cuando se refiere a la forma en que estaba vestido el agresor al momento de efectuar los disparos y el momento de la declaración en juicio significando otro tipo de vestimenta, a preguntas efectuadas por el tribunal señaló: …¿Observo como estaba vestido? Una gorra y un suéter como negro...” pero en la entrevista sostenida ante el cuerpo de investigación manifestó “en una reunión familiar, cuando entraron dos sujetos, uno con un suéter ... blanco, quien portaba en su poder un arma de fuego, cuando la vecina nos dice " muchachos cuidado", indudablemente que se refiere a el acusado CARLOS GUACHUPIRO, por cuanto fue a quien señalaron que supuestamente portaba y accionó el arma de fuego.
Podemos entender que la descripción detallada de un agresor por parte de la victima es difícil de describir por el momento de incertidumbre que atraviesa, donde intenta resguardar en primer término su vida pero hay aspectos que no se pueden olvidar y difíciles de confundir, en un momento como ese, por ejemplo: si es mujer u hombre, alto o bajito, si es calvo o tiene cabello, de igual manera con su vestimenta, es difícil distinguir entre una franela azul oscura o negra, o verde oliva, pero es marcada la diferencia que existe entre un vestuario de color blanco y otro de color negro, esto le paso al testigo, en su entrevista relato que el acusado, CARLOS GUACHUPIRO, portaba una franela de color blanca, pero en su deposición en juicio afirmó que era negra, ante tan distante diferencia lo que se puede concluir es que el testigo no estaba seguro sobre la descripción del acusado y menos aun si lo conoce por ser su vecino. Pero tampoco es contundente la versión del testigo con los hechos por que de acuerdo a la narración del fiscal “…VILLAZANA LUGO MIGUEL ORLANDO, SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, SOTILLO RAMON ALEXANDER y MEDINA ROJAS YONEIDY DEL CARMEN, quienes manifestaron a la camisón policial, que estos dos sujetos ingresaron al porche de la casa, propiedad del ciudadano SOTILLO ANGEL y de YONEIDY MEDINA, donde se encontraban compartiendo, y en ese momento la ciudadana la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN, se percata que, uno de los dos sujetos saca un arma de fuego, y de inmediato alerta con un grito a los demás compañeros y es cuando CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO, dispara hacia donde está el grupo de personas, y estos proceden ingresan al interior de vivienda para resguardarse, pero no logra impactarle a ninguno de los presentes en el lugar, ya que este ciudadano disparó utilizando una sola mano y con la otra se sostenía la gorra, por lo que se presume que no logró su objetivo, por la falta de fuerza y equilibrio en la mano, desviándosele el disparo al marco de la puerta de entrada de la vivienda,…” No señaló el testigo que la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN, se percata que, uno de los dos sujetos saca un arma de fuego, y de inmediato alerta con un grito a los demás compañeros y es cuando CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO, dispara, por el contrario el declarante sostuvo que mantuvo una discusión previa con el señor Guachupiro y fue cuando este disparo, es decir, que no fue alertado por YONEIDA DEL CARMEN.
En cuanto al ciudadano ROBIN ENRIQUE LOPEZ, tampoco señala el testigo de que manera y en que grado fue su participación en el hecho. Dentro de este marco se detalla además, que fueron incorporados en fecha 14 de junio de 2012, otros órganos de prueba conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy (342), con la declaración de los ciudadanos Jhoana Rivas, Yaritza Cuiche, Edith López y Júnior López, donde de su declaración se desprende que la información dada en sala por el testigo, no era congruente en cuanto a la presencia de los acusados en modo, tiempo y lugar en el sitio del suceso.
Estableciendo todos estos parámetros se puede derivar que el testimonio del ciudadano MIGUEL VILLASANA, no tiene fuerza probatoria para determinar la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, y por lo tanto se desecha en cuanto a prueba en contra de los acusados. Así se decide.
2.- la declaración de la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.049, quien declaró:
“…YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.049, el ciudadano juez, solicita se deja constancia que en las documentales promovida EXISTE el acta de entrevista, se procede a juramentar a la ciudadana testigo de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se deja constancia que tiene una amistad con el acusado, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y manifiesta: “… bueno, ese día nos encontrábamos en mi casa con mi esposo y los amigos, estábamos reunidos y llegaron como a las 12 a mi casa los muchachos, uno tenia una pistola plateada, yo cuando lo veo que tiene la pistola yo digo cuidado muchacho y el dice cállate la boca, y bueno agarre los muchachos y los metí, pero mi cuñado quedo afuera, y bueno ya ellos dispararon y pego en el marco de la puerta, bueno mi cuñado estaba debajo del carro y nos dijo estoy bien estoy bien, y nos dijo que salieron corriendo para arriba, en el CDI había un policía de guardia y se acerca y dice eso fue un disparo y nos dice que los tipos salieron hacia arriba y una señora que limpia en el CDI también, bueno los muchachos se fueron para arriba y después nos avisa mi cuñada que los habían agarrado arriba que los tenían ahí, y bueno así fue. A preguntas del Fiscal: ¿recuerda el día y la hora? Eso fue el 21 de agosto a las 12 de la noche. ¿en que lugar se encontraba usted cuando llegan los ciudadanos? En el porche de mi casa de frente a ellos. ¿Cómo llegaron ellos? Ellos llegaron callados, cuando yo observo el arma es que digo cuidado muchachos y es cuando me dicen cállate la boca. ¿Quién tenia el arma? Carlos guachupiro. ¿usted los conoce? De vista, porque ellos viven en la parte de arriba de donde yo vivía, pero yo me mude de ahí porque mi hijo no quiso estar mas en esa casa. ¿alguna vez ustedes tuvieron algún tipo de problemas o familiares de ustedes? No, de hecho puede averiguar con los vecinos nosotros nada que ver y yo trabajo todo el día. ¿usted estaba sentada o parada? Sentada. ¿a que distancia estaba usted, de la persona que tenia el arma? Como de aquí a donde esta eso se deja constancia que la testigo indica una distancia desde donde esta sentada hasta donde esta la fiscal, aproximadamente 1 metro y medio. ¿las personas que ingresaron los despojaron de algo? No. ¿a su criterio, porque cree usted que esas personas ingresaron a su casa? No se doctora, si uno no los tratamos nunca. ¿usted dice que llego una funcionaria del CDI, quien le aviso a los policías? Si ella se acerco y le habían avisado ya, ellos llegaron. ¿usted o alguna otra persona del lugar, tienen algún vinculo familiar con los funcionarios actuantes? No. ¿Cuántas personas estaban en el sitio compartiendo con usted? 5 conmigo, ángel sotillo, ramón sotillo, miguel villazana, Daniel villazana y mi persona. ¿a que hora empezó la reunión? No se te decir. ¿Aproximadamente? Como a las 5, primero salimos a comprar y después nos colocamos a picar pollo. ¿Cuándo comenzó a picar pollo que hora era? No se. ¿todos estaban desde temprano ahí? No primero estaba mi esposo su hermano y yo, y luego llamaron a los muchachos. A preguntas del Defensor: ¿usted dice que una de las personas que llego tenia un arma OBJECION POR PARTE DE LA FISCAL SOLICITA QUE NO REALICE PREGUNTAS CONDUCIDAS DE ALGO QUE YA SE DIJO. El tribunal se pronuncia e indica sin lugar la objeción por cuanto se pueden realizar preguntas sobre el dicho del testigo, siempre que no sean capciosas. ¿usted dice que uno cargaba una persona? Si. ¿de color de arma? Plateada. ¿usted sabe de armas? No pero en la policía me preguntaron como era y me mostró dios una negra y una plateada y yo le indique. ¿era pistola o revolver? No se que es una u otra, solo vi las que me mostró el policía. ¿a que distancia le dispara el señor? Yo estaba sentada al frente y los vi porque la luz lo reflejaba. ¿el disparo fue hacia donde? De frente hacia a mi pero cuando dispara como que se le sube la mano y pega en la puerta. ¿quién fue del CDI un policía uniformado? Si uno que estaba de guardia. ¿el llama las autoridades? Si. ¿usted tiene algún familiar policía? No, mi única familia es mi esposo mi mama y mi hijo. A preguntas del Tribunal: ¿Cómo se llama su cuñado? Ramón sotillo. ¿ahí en el grupo estaba alguna persona que le digan macho? Si mi cuñado ramón. ¿esa era su casa? Si, es de la abuela de mi esposo la abuela de mi esposo se murió pero nos dieron la casa. ¿la casa es abierta? Tiene un portón pero como pesa lo dejamos abierto. ¿Cuándo ingresaron las personas? Estaba abierto. ¿ellos tenían amistad con alguien de ahí? A mi no, de verdad no se pero mi cuñado conoce de vista a un hermano de el. ¿antes de accionar el arma hubo alguna palabra? Solo cállate la boca cuando yo hable y después decían mátalo mátalo. ¿hubo alguien que le advirtiera algo? Creo que miguel le dijo algo creo como cuidado no se, lo que pasa es que salio mi hijo y después lo agarre. ¿usted vio al que tenia el arma? Si doctor. ¿esta aquí? Si. ¿Quién es? El que esta de verde. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿usted vio como estaba vestido? Si de blanco mono blanco suéter blanco y la gorra. ¿el estaba solo o acompañado? Estaba acompañado. ¿Qué hacia esa persona? Bueno estaba con el, y el le decía a Carlos Antonio mátalo mátalo. ¿usted vio cuando le decía eso? Si claro yo vi cuando el le decía a Carlos eso, era para que matara a mi cuñado que estaba ahí, nosotros lo vimos de la ventana. ¿Por qué dice usted Carlos Antonio? Si de vista porque lo veía en la avenida y bueno el papa del otro muchacho trabaja en el colegio, y por las citaciones que nos llegaron. En este estado se procede a colocar de manifiesto el acta de entrevista, suscrito por su persona, la cual riela inserta en el folio 5, de la pieza I del expediente, esto a los fines de que ratifique su contenido y firma, a lo que manifestó que: “Reconozco mi firma y Ratifico su contenido”. ¿usted sabe el porque ellos llegaron así a su casa? De verdad que no porque nunca hemos tenido contacto solo de vista…”
Muestra contradicción en su declaración, la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN MEDINA, ya que expresó en la sala a preguntas de la defensa que el disparo fue de frente hacia ella, pero en la entrevista que sostuvo ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, refirió que el presunto agresor apuntó “…a uno de los muchachos…” de tal manera que es difícil determinar si el disparo efectivamente iba destinado a alguna de las victimas, también indicó que uno de los acusados, presumimos fue el ciudadano ROBIN LOPEZ, le decía a Carlos Antonio, “…mátalo, mátalo…” es decir que matara a su cuñado que con ocasión del impacto se protegió debajo de un carro, que estaba en la casa estacionado, y fue observado supuestamente por la testigo desde la ventana de la casa, pero dicho argumento fue rebatido mas adelante por el ciudadano, ANGEL SOTILLO, su esposo, que la ciudadana, YONEIDA DEL CARMEN, nunca estuvo en la ventana del frente, quedándose por el contrario en la puerta del cuarto.
Tampoco es conducente la deposición de la testigo con los hechos por cuanto el ministerio público relata;
“…VILLAZANA LUGO MIGUEL ORLANDO, SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, SOTILLO RAMON ALEXANDER y MEDINA ROJAS YONEIDY DEL CARMEN, quienes manifestaron a la camisón policial, que estos dos sujetos ingresaron al porche de la casa, propiedad del ciudadano SOTILLO ANGEL y de YONEIDY MEDINA, donde se encontraban compartiendo, y en ese momento la ciudadana la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN, se percata que, uno de los dos sujetos saca un arma de fuego, y de inmediato alerta con un grito a los demás compañeros y es cuando CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO, dispara hacia donde está el grupo de personas, y estos proceden ingresan al interior de vivienda para resguardarse, pero no logra impactarle a ninguno de los presentes en el lugar, ya que este ciudadano disparó utilizando una sola mano y con la otra se sostenía la gorra, por lo que se presume que no logró su objetivo, por la falta de fuerza y equilibrio en la mano, desviándosele el disparo al marco de la puerta de entrada de la vivienda, quedando en la parte de afuera el ciudadano SOTILLO RAMON ALEXANDER, quien al ver la agresividad de estos dos sujetos, se esconde debajo de vehículo marca corsa, color azul, propiedad de su hermano ANGEL, pero escuchaba desde allí cuando uno le decía al otro "iii ... mátalo, mátalo, mátalo ... !!!", en ese momento se dan cuenta que RAMÓN ALEXANDER, se había quedado afuera y salen nuevamente y es cuando se percata que los ciudadanos que habían llegado armados se habían ido…”
Efectivamente las personas disparan pero según los hechos, a un grupo de personas, y de acuerdo a la versión de la testigo, fue a ella que le dispararon, pero en la entrevista sostuvo que fue a “uno de los muchachos…”. Por otra parte se aprecia de la declaración de los ciudadanos Jhoana Rivas, Yaritza Cuiche, Edith López y Júnior López, que la información dada en sala por la testigo, no era congruente en cuanto a la presencia de los acusados en modo, tiempo y lugar en el sitio del suceso. Motivo por el que este juzgado considera que no es sustentable la deposición de la testigo para determinar la responsabilidad penal de ambos ciudadanos. Así se decide.
3.- La declaración del ciudadano, RAMON ALEXANDER SOTILLO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.288, de cuya declaración se observa:
“…RAMON ALEXANDER SOTILLO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.288, el ciudadano juez, solicita se deja constancia que en las documentales promovidas EXISTE el acta de entrevista, se procede a juramentar al ciudadano testigo de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se deja constancia que tiene una amistad con el acusado, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y manifiesta: “ bueno, nosotros estábamos reunidos el 20 ya 21 donde mi hermano, de eso como a las 12 entran dos sujetos, yo voy saliendo por donde esta el carro, y bueno ellos gritan cuidado y una de ellas detono el arma, yo me resguardo debajo del carro de mi hermano, yo no entre en mi casa, mi cuñada pregunta por mi, yo estaba afuera y escucho afuera cuando decía uno de los sujetos mátalo mátalo, luego llegaron un policía del CDI una señora que escucharon la detonación de ahí subimos para ver a los tipos, una gente nos dicen que pasaron por ahí, bueno luego llegaron los policías y uno de los muchachos que llegaron decían ese eso, y uno de ellos me decía como me haces esto vale, y yo le dije yo no le debo nada el que no la debe no la teme y bueno en eso se los llevan y luego colocamos la denuncia. A preguntas del Fiscal: ¿puede decir día, mes y año? 21 de agosto del 2011. ¿Qué actitud tuvo? Me dijeron cuidado los veo y lo único que hice fue resguardarme en el carro. ¿Quiénes estaban? 5 conmigo. ¿Cómo se llaman? Mi cuñada, mi hermano ramón, Daniel y miguel villazana y mi persona. ¿desde que hora estaban compartiendo? Desde las 8 en adelante. ¿el grupo completo? No primero estábamos mi hermano mi cuñado y yo, luego llegaron los muchachos. ¿Qué muchachos? Daniel y miguel villazana, bueno Daniel llego como a las 8 y media y miguel como a las 10 mas o menos. ¿las personas que estaban en el lugar habían tenido problemas con los sujetos? No. ¿usted conoce a las personas? Si del barrio, ellos Vivian por el barrio. ¿Quién portaba el arma? No lo vi porque estaba escondido. ¿Cuándo voltio vio quien la tenia? En realidad no le se decir. ¿Cómo estaban vestidos? Uno de negro y el otro de blanco. ¿Quién cargaba la ropa de color negro? Si robin. Se deja constancia. ¿Cómo esta vestido robin en este momento? Suéter vino tinto y pantalón. Se deja constancia que reconoce a robin. ¿desde que llegan hasta que se van cuatro transcurrió? Fue rápido eso, no le se decir, fue rápido. ¿Quién aviso a la policía? Los muchachos creo. ¿hacia donde apunto el que tenia el arma e fuego? No se a quien estaba apuntando, solo cuando volteé vi que estaba apuntando, hacia donde estaban los muchachos sentados en la mesa, pero no se quien estaba de frente… LA DEFESA NO HACE PREGUNTAS… A preguntas del Tribunal: ¿usted tiene algún apodo, lo conocen por otro nombre? Si me dicen macho. ¿miguel villazana se encontraba en el sitio cuando disparan? Si. ¿usted dice que escucho a alguien que decia mata mátalo o algo parecido, quien? No se porque escuche y me escondí, no me dio chance de nada. ¿usted conoce esa casa? Si era de mi abuela y mi hermano la cuida. ¿ellos cerraron la puerta? Si. ¿la casa tiene ventanas? Si. ¿Estaban cerradas o abiertas? Si abiertas. ¿tiene protector eso? Si de hierro… En este estado se procede a colocar de manifiesto el acta de entrevista, suscrito por su persona, la cual riela inserta en el folio 7, de la pieza I del expediente, esto a los fines de que ratifique su contenido y firma, a lo que manifestó que: “Reconozco mi firma y Ratifico su contenido”. ¿usted sabe porque ellos accionaron el arma? No de verdad, no se… Así las cosas, se retira de la sala…”
La declaración suministrada por el testigo no señala con claridad quienes fueron las personas que supuestamente accionaron el arma de fuego, y en efecto dice: “…Me dijeron cuidado los veo y lo único que hice fue resguardarme en el carro….” Este testigo fue la persona que se resguardó debajo de un vehiculo que se encontraba estacionado en la casa donde sucedieron los hechos, y tampoco pudo observar, con claridad, quien fue la persona que instigaba a matarlo, y dijo “…¿usted dice que escucho a alguien que decía mata mátalo o algo parecido, quien? No se porque escuche y me escondí, no me dio chance de nada…” pero en el acta de entrevista que riela inserta al folio 7 del asunto, manifestó que si conocía a las personas implicadas en el hecho describiéndolos a uno con piel blanca, pantalón de color blanco, suéter manga larga de color blanco y una gorra y el otro de aspecto indígena, de piel morena y pantalón de color negro. Así pues que no es conducente su deposición con los demás elementos que rielan en el asunto respectivo, y menos para referenciarlo con los hechos dispuestos por el fiscal del Ministerio Público. Se aprecia además de la declaración de los ciudadanos Jhoana Rivas, Yaritza Cuiche, Edith López y Júnior López, que la información dada en sala por el testigo, no era congruente en cuanto a la presencia de los acusados en modo, tiempo y lugar en el sitio del suceso. Motivo por el que este juzgado considera que no es pertinente dicha deposición para determinar la responsabilidad penal de ambos ciudadanos y por lo tanto no se estima con fuerza suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia a favor de los acusados. Así se decide.
4.- La declaración del ciudadano, ANGEL BENNY SOTILLO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.034, señalando en los siguientes términos:
“…ANGEL BENNY SOTILLO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.034, el ciudadano juez, solicita se deja constancia que en las documentales promovida EXISTE el acta de entrevista, se procede a juramentar al ciudadano testigo de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se deja constancia que tiene una amistad con el acusado, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y manifiesta: “ bueno, nos encontrábamos en el porche de mi casa, mi esposa, Daniel villazana, miguel villazana y mi hermano, estábamos compartiendo como a las 8, salimos a comprar una caja de cerveza y bueno estábamos ahí, luego como a las 10 le dije a mi esposa que preparara algo de comer, en eso luego de un rato como a las 12 por el lado del portón entran unos sujetos, mi hermano estaba saliendo en ese momento y mi esposa dice cuidado y luego se escucha la detonación, mire eso fue en cuestiones de segundos mi esposa me jala y nos metimos a la casa, y bueno mi esposa dice que mi hermano se quedo afuera yo trate de salir y ella no me deja, luego yo salgo a buscar a mi hermano y el sale y dice que esta bien, bueno en eso vimos que llego un carro o una moto, no recuerdo, estaba el vecino de al frente, bueno en eso salimos caminando para arriba, y le preguntamos a unos chamos y nos dicen que pasaron unos corriendo por la mata de mango, nosotros pasamos para allá, cuando íbamos venia un policía del CDI que pregunta que paso que escucho la detonación, bueno de ahí íbamos subiendo y bueno venia la policía y yo bueno vimos y buscamos la casa de ellos, y en eso tocan una puerta y sale en short como para disimular y después el otro yo les dije que andaba vestido de negro, y bueno se los llevan. A preguntas del Fiscal: ¿recuerda el día de los hechos? Si el 21-08-2011. ¿usted vio a los sujetos cuando ingresaron? Si cuando dice cuidado mi esposa yo miro y los veo completito. ¿Cuándo les ve el arma venia con el arma? Mire cuando dice cuidado yo miro y veo que tiene la gorra así y la mano cuando da el disparo. ¿cuanto tiempo paso? Eso fue rápido. ¿Cuántas personas habían? 5. ¿Quiénes eran? Daniel villazana, miguel villazana, ramón sotillo mi hermano, mi esposa yoneidy y mi persona. ¿Cómo se llama su hermano? Ramón sotillo. ¿desde que inicio la reunión las 5 personas estaban? No primero mi esposa mi hermano, Daniel y yo, y luego como a las 10 miguel. ¿Qué distancia hay desde donde se resguardo su hermano y ustedes? Como de aquí a la pared. ¿había luz ahí? Si. ¿Cómo a que hora comenzó a compartir? Como desde las 8. ¿ustedes han tenido algún problema con los acusados de autos o sus familiares? No. ¿Cómo andaba vestido el que tenia el arma? Pantalón claro, suéter blanco gorra y el otro con ropa oscura. ¿puede decir si esta en sala el que tenia el arma? Si el que esta vestido de verde. Se deja constancia que el testigo identifico a Carlos Guachupiro. ¿Qué hacia el que acompañaba al sujeto del arma? Solo estaba parado ahí al lado de el. ¿Qué dieron cuando llegaron? Solo dijo cállate eso fue cuando mi esposa dijo cuidado. EL DEFENSOR NO REALIZO PREGUNTAS… A preguntas del Tribunal: ¿Cómo se llama su hermano? Ramón. ¿Cómo le dicen? Macho. ¿Cuándo el disparo usted ingreso a la casa? Si. ¿con quien? Mi esposa y Daniel y miguel villazana. ¿usted escucho algo afuera, señalando algo? Estábamos resguardado adentro, y se escucho mátalo mátalo, y mi esposa dijo macho esta afuera y yo iba a salir pero ella no me dejo. ¿Quién dijo eso? En realidad no lo vi, pero por el tono de vez fue el de ropa oscura. ¿Usted le conoce la voz de antes? No, aquí cuando hemos estado aquí. ¿ustedes al ingresar cierran la puerta? Si, yo me quede en la puerta, Daniel debajo de la ventana y miguel paso para el patio pero lo freno la perra y mi esposa se quedo en la puerta del cuarto. ¿ella se asomo a la ventana de enfrente? No… En este estado se procede a colocar de manifiesto el acta de entrevista, suscrito por su persona, la cual riela inserta en el folio 6, de la pieza I del expediente, esto a los fines de que ratifique su contenido y firma, a lo que manifestó que: “Reconozco mi firma y Ratifico su contenido…”
Dice el testigo que una vez suceden los hechos los presuntos atacantes salen corriendo y pasan por una mata de mango, cuando iban se encontraron con un policía que custodiaba el CDI de ese sector, luego llegaron otros funcionarios policiales, buscaron la casa de ellos o sea de los presuntos agresores, tocan una puerta y sale en short como uno de ellos como para disimular y después el otro les dijo el testigo que andaba vestido de negro, y se los llevan. Pero en el acta de entrevista inserta al folio 6 de la primera pieza, refiere el testigo que estando en la casa de uno de los detenidos salió primero una persona a la que el funcionario policial pregunto si era él contestando el testigo que no, pero posteriormente salio otra persona a quien pudo identificar como la persona que presuntamente había accionado el arma de fuego. Es claro que dicha declaración es incongruente consigo misma y con las demás declaraciones en virtud que el ciudadano, MIGUEL VILLASANA, señaló algo diferente pues dijo “…nosotros salimos y llamamos a una amiga policial, y los seguimos por la cancha, bueno yo les dije y los policías los agarraron y se los llevaron al comando, de ahí desde las 12 estuvimos hasta las 5 de la mañana…” la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN que sostuvo, “…en el CDI había un policía de guardia y se acerca y dice eso fue un disparo y nos dice que los tipos salieron hacia arriba y una señora que limpia en el CDI también, bueno los muchachos se fueron para arriba y después nos avisa mi cuñada que los habían agarrado arriba que los tenían ahí, y bueno así fue…” mientras que RAMON ALEXANDER afirma “…luego llegaron un policía del CDI una señora que escucharon la detonación de ahí subimos para ver a los tipos, una gente nos dicen que pasaron por ahí, bueno luego llegaron los policías y uno de los muchachos que llegaron decían ese eso, y uno de ellos me decía como me haces esto vale, y yo le dije yo no le debo nada el que no la debe no la teme y bueno en eso se los llevan y luego colocamos la denuncia…” . Se aprecia además de la declaración de los ciudadanos Jhoana Rivas, Yaritza Cuiche, Edith López y Júnior López, que la información dada en sala por el testigo, no era congruente en cuanto a la presencia de los acusados en modo, tiempo y lugar en el sitio del suceso. Motivo por el que este juzgado considera que no es suficiente dicha deposición para determinar la responsabilidad penal de ambos ciudadanos y por lo tanto no se estima con fuerza suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia a favor de los acusados. Así se decide.
Declaración de los ciudadanos, Jhoana Rivas, Yaritza Cuiche, Edith López y Júnior López:
Como punto preliminar debemos señalar que los testigos ya identificados, fueron presentados como consecuencia de solicitud interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, como nuevas pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporados debidamente por el juzgado en el juicio declarando de la siguiente manera:
5.- El ciudadano, EDDI ARMANDO ERNESTO LOPEZ CAIDANA, diciendo lo que queda escrito:
“…EDDI ARMANDO ERNESTO LOPEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.984, de 21 años de edad a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, el cual reconoce su firma y expuso: bueno yo estaba en la casa como a las 10 y 20, en ese entonces yo estaba en el porche de mi casa en el momento en que llega oscar Antonio con el otro chamo, como a las 10 y media se van para su casa estuve sentado como a las 12 que llegaron los policías, entonces veo que se llevan al ciudadano Carlos Antonio detenido, entonces en ese momento se lo llevan a el y al chamo detenidos. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió:¿ usted puede indicar en que sector queda su casa: av. Perimetral barrio el polígono. ¿Usted en su declaración dice que observo como a las 10 y 20 llegar a los hoy acusados: si. ¿Usted los conoce: si. ¿de donde los conoce: son vecinos míos. ¿Usted indica que estaba en el porche de su casa y los observo llegar: yo estaba sentado en el porche y por ahí los vi pasar, no estaban ni ebrios ni nada, y se fueron a la casa de guachupiro. ¿De su casa se ve al casa de el señor guachupiro: si. ¿a que hora los vio pasar: a las 10 y pico. ¿Usted dice que vio las motos: no las escuche y Salí. ¿Qué observo cuando salio: que se llevaban detenido al ciudadano Carlos Antonio. ¿a usted le indicaron después porque se llevaron detenido al señor Carlos Antonio: si porque dicen que había intentado matar a alguien. ¿Quién le indico: comentaron la gente del barrio. ¿Señor López usted observo la aprehensión: si. ¿Usted observo si a los ciudadanos que aprehendieron le realizaron una revisión: si. ¿Usted tuvo conocimiento sui a los ciudadanos les encontraron algo de interés: no les encontraron nada. ¿Cuántos funcionarios eran: como seis. ¿a parte de estos dos ciudadanos fue aprehendido alguien mas: nadie mas. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal respondió:¿ usted estaba afuera de su casa cuando observo que los señores llegaron: si estaba en el porche. ¿Qué hacia: estaba en al computadora mía. ¿Su computadora es una lapto: no una normal. ¿Cuándo observo que llegaron observo que tenían una actitud extraña: no, estaban tranquilos. ¿Señor hedí usted es indígena: si. ¿De que etnia: yeral. ¿y entiende el idioma en el que se le esta hablando: si, perfectamente…”
El referido testigo señalo sin ningún tipo de duda que observo a los acusados llegar a su casa ubicada cerca de la residencia del testigo quien a su vez reside en la avenida perimetral, barrio el polígono de esta ciudad, es decir, acusados y testigo son vecinos, que los vio pasar como a las 10 de la noche, que como a las 12 llegaron unos policías y se los llevaron, pero lo mas relevante es que el testigo no observo nadie mas fuera de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, razón por la que considera quien suscribe, queda desvirtuada la deposición dada por los testigos MIGUEL VILLASANA, quien señaló algo diferente pues dijo “…nosotros salimos y llamamos a una amiga policial, y los seguimos por la cancha, bueno yo les dije y los policías los agarraron y se los llevaron al comando, de ahí desde las 12 estuvimos hasta las 5 de la mañana…” la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN que sostuvo, “…en el CDI había un policía de guardia y se acerca y dice eso fue un disparo y nos dice que los tipos salieron hacia arriba y una señora que limpia en el CDI también, bueno los muchachos se fueron para arriba y después nos avisa mi cuñada que los habían agarrado arriba que los tenían ahí, y bueno así fue…” mientras que RAMON ALEXANDER afirma “…luego llegaron un policía del CDI una señora que escucharon la detonación de ahí subimos para ver a los tipos, una gente nos dicen que pasaron por ahí, bueno luego llegaron los policías y uno de los muchachos que llegaron decían ese eso, y uno de ellos me decía como me haces esto vale, y yo le dije yo no le debo nada el que no la debe no la teme y bueno en eso se los llevan y luego colocamos la denuncia…” y ANGEL BENNY SOTILLO ARVELO, que afirmó “ bueno, nos encontrábamos en el porche de mi casa, mi esposa, Daniel villazana, miguel villazana y mi hermano, estábamos compartiendo como a las 8, salimos a comprar una caja de cerveza y bueno estábamos ahí, luego como a las 10 le dije a mi esposa que preparara algo de comer, en eso luego de un rato como a las 12 por el lado del portón entran unos sujetos, mi hermano estaba saliendo en ese momento y mi esposa dice cuidado y luego se escucha la detonación, mire eso fue en cuestiones de segundos mi esposa me jala y nos metimos a la casa, y bueno mi esposa dice que mi hermano se quedo afuera yo trate de salir y ella no me deja, luego yo salgo a buscar a mi hermano y el sale y dice que esta bien, bueno en eso vimos que llego un carro o una moto, no recuerdo, estaba el vecino de al frente, bueno en eso salimos caminando para arriba, y le preguntamos a unos chamos y nos dicen que pasaron unos corriendo por la mata de mango, nosotros pasamos para allá, cuando íbamos venia un policía del CDI que pregunta que paso que escucho la detonación, bueno de ahí íbamos subiendo y bueno venia la policía y yo bueno vimos y buscamos la casa de ellos, y en eso tocan una puerta y sale en short como para disimular y después el otro yo les dije que andaba vestido de negro, y bueno se los llevan…” En tal virtud una vez valorada esta prueba testimonial se puede determinar que los ciudadanos CARLOS GUACHUPIRO y ROBIN LOPEZ, se encontraban en una hora y un sitio distinto a la indicada por los testigos de cargo, por lo tanto, no podían haber perpetrado el delito del cual son acusados por la vindicta pública. Así se decide.
6.- la ciudadana, YARITZA MARTINEZ CUICHE CAIDANA, y declara como queda escrito:
“…YARITZA MARTINEZ CUICHE CAIDANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.197.704, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, el cual reconoce su firma y expuso: bueno como le venia diciendo esa noche como a las 10 yo estaba con mi esposo sentado frente a mi casa, los muchachos venían subiendo, ellos subieron para su casa, se sentaron en frente de su casa y al momento se fueron cada quien para su casa, al rato llegaron unos policías buscando a alguien, el muchacho venia pasando y los policías lo esposaron, lo arrodillaron, no lo dejaron ni hablar, ni le explicaron porque lo esposaron, los ciudadanos estaban ebrios, yo corrí hablarle al hermano, pero tampoco dejaron hablar al hermano, mas bien las victimas querían darle con una botella por al cabeza, al salir el otro muchacho le hicieron lo mismo, lo esposaron y eso fue lo que paso esa noche, hubieron bastantes vecinos que vieron eso. Bueno yo lo que vi esa noche fue eso, tenían que entrevistar que paso, los tenían como un delincuente. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿recuerda la fecha del día de los hechos: eso fue el 20 y no recuerdo bien el mes, no recuerdo el mes ni el año ¿ usted dice que se encontraba en su casa: si. Donde vive usted: en el polígono. ¿Usted dice que vio pasar a los muchachos: si a los dos muchachos. ¿Cómo se llaman los muchachos: Carlos Antonio, robin enrique y júnior y su hermano. ¿Desde su casa usted ve la casa de el: cuando ellos venían subiendo los vi que venían hacia su casa. Si se ve su casa. ¿a que hora los vio subir: a las 10 y pico. ¿a que hora escucho el alboroto: como una hora después. ¿Qué hizo entonces: yo me pare y me asome. ¿Usted llego a salir de su casa. Si yo baje. ¿Qué observo: vi cuando la policía, parece que estaba buscando a alguien, cuando el muchacho venia bajando de su casa a ver lo que pasaba, los policías lo esposaron. ¿Quiénes venían bajando: Carlos Antonio. ¿Qué sucedió después: lo esposado. ¿Qué sucedió después: el señor miguel acuso al Carlos Antonio de haber sido. ¿Después que paso: le querían caer a botellazos. ¿Quién le quería dar botellazos: por hay le dicen el señor mito. Yo digo que es una injusticia, ellos no sabían a quien acusar. ¿Quién es el señor mito: la verdad le dicen así y trabaja en al gobernación. ¿el forma parte de esta causa o es un vecino: es un vecino. ¿Usted dice que ellos estaban borrachos, quienes estaban borrachos: a los que lo acusaron a el. ¿a parte de los policías, había alguien mas en ese sector: todos los vecinos que salieron a ver lo que pasaba. ¿Usted llego a ver a las personas que estaban acusando: si estaban todos allí. ¿Cuántas personas lo acusaban: cuatro o cinco personas. ¿Usted conoce a esas cuatro personas: el señor miguel, el hermano del señor víctor y otra persona. ¿Aproximadamente cuantos policías habían: como seis motorizados. ¿Usted observo la aprehensión del otro ciudadano: si. ¿Cómo ocurrió: casi igual, llego el muchacho y el señor miguel lo acuso y llegaron los policías y lo esposaron. ¿Usted puede indicar si esas personas se encuentran presentes en esta sala: si. ¿Usted llego a observar si a los ciudadanos los revisaron: no. ¿a parte de estos dos ciudadanos aprehendieron a alguien mas: no esas dos personas nada mas. Es todo. La defensa no tiene preguntas: ¿A preguntas del tribunal respondió: ¿ esa situación fue el año antepasado o el año pasado: el año pasado. ¿Ósea el 2011: si. ¿Cuando habla de los muchachos a quien se refiere: a robin López y Carlos Antonio guachupiro y júnior López. ¿Usted vio a júnior ahí: si. ¿a júnior lo detuvieron: no. ¿Usted dice que habían unos ebrios: si. ¿Quiénes: el señor miguel. ¿Sabe cual es el apellido del señor miguel: Villasana. ¿Qué acción le observo al señor Villasana. Llego con una agresión y unos insultos, como estaba ebrio llego con un escándalo. ¿Cuándo el señor miguel llego los señores estaban detenidos: no, cuando el señor llego bajo el muchacho y ahí fue cuando lo agarraron preso. Es todo…”
Ratifica también la testigo que pudo observar al ciudadano, ROBIN LOPEZ y CARLOS GUACHURPIRO, cerca de su residencia, ubicada cerca de la avenida perimetral en el barrio el polígono, que el ciudadano CARLOS GUACHUPIRO se dirigía a su casa cuando fue aprehendido por aproximadamente seis policías, que el señor MIGUEL VILLASANA, conocido también por la testigo por ser vecino del sector, llego en aparente estado de ebriedad agrediendo e insultando a los acusados, donde supuestamente también quería propinarle unos botellazos a los hoy acusados. De la misma manera observó a los acusados llegando al sector mas o menos a las 10 de la noche de ese día y como una hora después escuchó “…el alboroto…”. Lo cierto que, en cuanto a lugar y sitio donde fueron vistos los acusados por la testigo coincide ampliamente con lo dicho por el ciudadano, EDDI ARMANDO ERNESTO LOPEZ CAIDANA, quien manifestó: “…bueno yo estaba en la casa como a las 10 y 20, en ese entonces yo estaba en el porche de mi casa en el momento en que llega oscar Antonio con el otro chamo, como a las 10 y media se van para su casa estuve sentado como a las 12 que llegaron los policías, entonces veo que se llevan al ciudadano Carlos Antonio detenido, entonces en ese momento se lo llevan a el y al chamo detenidos…” y contradice lo testificado por las victimas quienes señalaron, en el caso de MIGUEL VILLASANA, quien señaló algo diferente pues dijo “…nosotros salimos y llamamos a una amiga policial, y los seguimos por la cancha, bueno yo les dije y los policías los agarraron y se los llevaron al comando, de ahí desde las 12 estuvimos hasta las 5 de la mañana…” la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN que sostuvo, “…en el CDI había un policía de guardia y se acerca y dice eso fue un disparo y nos dice que los tipos salieron hacia arriba y una señora que limpia en el CDI también, bueno los muchachos se fueron para arriba y después nos avisa mi cuñada que los habían agarrado arriba que los tenían ahí, y bueno así fue…” mientras que RAMON ALEXANDER afirma “…luego llegaron un policía del CDI una señora que escucharon la detonación de ahí subimos para ver a los tipos, una gente nos dicen que pasaron por ahí, bueno luego llegaron los policías y uno de los muchachos que llegaron decían ese eso, y uno de ellos me decía como me haces esto vale, y yo le dije yo no le debo nada el que no la debe no la teme y bueno en eso se los llevan y luego colocamos la denuncia…” y ANGEL BENNY SOTILLO ARVELO, que afirmó “ bueno, nos encontrábamos en el porche de mi casa, mi esposa, Daniel villazana, miguel villazana y mi hermano, estábamos compartiendo como a las 8, salimos a comprar una caja de cerveza y bueno estábamos ahí, luego como a las 10 le dije a mi esposa que preparara algo de comer, en eso luego de un rato como a las 12 por el lado del portón entran unos sujetos, mi hermano estaba saliendo en ese momento y mi esposa dice cuidado y luego se escucha la detonación, mire eso fue en cuestiones de segundos mi esposa me jala y nos metimos a la casa, y bueno mi esposa dice que mi hermano se quedo afuera yo trate de salir y ella no me deja, luego yo salgo a buscar a mi hermano y el sale y dice que esta bien, bueno en eso vimos que llego un carro o una moto, no recuerdo, estaba el vecino de al frente, bueno en eso salimos caminando para arriba, y le preguntamos a unos chamos y nos dicen que pasaron unos corriendo por la mata de mango, nosotros pasamos para allá, cuando íbamos venia un policía del CDI que pregunta que paso que escucho la detonación, bueno de ahí íbamos subiendo y bueno venia la policía y yo bueno vimos y buscamos la casa de ellos, y en eso tocan una puerta y sale en short como para disimular y después el otro yo les dije que andaba vestido de negro, y bueno se los llevan…” En tal virtud una vez valorada esta prueba testimonial se puede determinar que los ciudadanos CARLOS GUACHUPIRO y ROBIN LOPEZ, se encontraban en una hora y un sitio distinto a la indicada por las victimas, por lo tanto, no podían haber perpetrado el delito del cual son acusados por el Ministerio Público. Así se decide.
7.- la declaración del ciudadano, JUNIOR ENRIQUE LOPEZ EVARISTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.373, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que unos Robin López es su hermano, se le impone de lo establecido en el articulo 49 constitucional, y el ciudadano Carlos Antonio guachupiro es su amigo de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, el cual reconoce su firma y expuso:
“…bueno eso fue un día sábado 20 de agosto mi hermano y el amigo Carlos Antonio guachupirio, fuimos a caminar y hacer deporte en el boulevard las 8 cuando cierran el boulevard nos vamos a la casa, hablamos un rato y luego mi hermano y yo nos fuimos a la casa, no se a que hora llego la policía, no se que hacían, incluso a mi amigo la policía lo llama y no se porque lo esposan, veo que lo llevan esposado y le digo a mi mama que se lo estaban llevando preso, en eso sale mi hermano y el señor de franela morada lo señala y llegan los policías y se llevan a mi hermana, mi mama sale y el señor de franela morada trato de pegarle a mi mama ellos estaban tomados. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió:¿Dónde vive usted: en el polígono. ¿Cómo se llama el sector: polígono. ¿Qué hora era cuando deciden irse a su casa: a eso de las 10, no se a que hora llegaron los policías ¿ como cuanto tiempo paso desde que deciden irse a dormir cuando llego la policía: después de las 11, llegaron todos locos. ¿Cuántos funcionarios policiales observo eso: como diez. ¿Habían civiles acompañando la comisión: no. ¿Qué observo usted: bueno yo vi que ellos andaban buscando a alguien que se había metido por ahí, cuando mi compañero sale los policías se lo esposan, uno de ellos se lo llevo en la moto. ¿Usted dice que ellos estaban borrachos. Al chamo de franela morada y el de chemis. ¿y como sabe que estaban borrachos, porque ellos tenían unas cervezas, porque el de franela naranja le dio una cachetada y le dio con la botella. ¿Observo que los revisaron: no, solo los esposaron como si nada. ¿Habían otras personas del sector observando eso: si. Los vecinos del frente y de los lados. ¿En eso que los funcionarios estaban esposando a tu hermano y amigos, estaban las personas que los acusan en ese sitio: si. Es todo. A preguntas de la defensa respondió:¿ A preguntas del tribunal respondió:¿ señor júnior usted ha señalado a una persona de franela morada, esa persona esta en al sala: si. Lo podría señalar, si, al de franela morada y franela naranja .SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGOS SEÑALA A DOS DE LAS VICTIMAS QUE ESTUVIERON PRESENTE EN EL SITIO DONDE DETUVIERON A LOS ACUSADOS, ANGEL SOTILLO Y MIGUEL VILLASANA. ¿Usted conoce al señor Edi López: si. ¿Usted lo vio. Si estaba viendo todo desde su casa. ¿Usted conoce a yaritza: si, es mi vecina. ¿Estaba en ese momento: si, estaba en su casa. ¿El señor robin salio a observar el hecho: cuando usted llego el señor robin estaba en su casa. Si estaba dormido. ¿Desde que hora se encontraba con guachupiro en el paseo: salimos a las 6, eso lo cierran a las 8 y nos fuimos caminando, y después nos fuimos para la casa. Es todo…”
Es importante observar en primer plano que el señor JUNIOR LOPEZ, es hermano de ciudadano ROBIN LOPEZ, y amigo de CARLOS GUACHUPIRO, ambos acusados en la presente causa pero esto no suprime la posibilidad de su valoración y menos cuando el método que se utiliza para la apreciación es el de la sana critica, efectivamente la deposición de este ciudadano convalida las anteriores en cuanto a lugar y tiempo en que fueron avistados los acusados pocos antes de ser detenidos que evidentemente era un sitio distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, en todo caso este testigo narró que se encontraba desde horas de la tarde (6:pm) del día 20 de agosto de 2011, en el sitio denominado en el paseo atabapo con el señor CARLOS GUACHUPIRO, que llegaron al sector el polígono, sitio cercano a sus residencias a las 10 de la noche aproximadamente, y como a la hora, se apersonaron unos funcionarios policiales a la casa donde reside JUNIOR LOPEZ, y donde, de acuerdo a lo afirmado por este, ya ROBIN LOPEZ, se encontraba durmiendo, que dos personas, que fueron identificados por el testigo como ANGEL SOTILLO y MIGUEL VILLASANA, en aparente estado de ebriedad se apersonaron también a la residencia y señalaron al ciudadano CARLOS GUACHUPIRO, quien fue detenido en el acto, y casi inmediatamente el señor ROBIN LOPEZ, que según el testimonio de su hermano se despertó para saber que ocurría también fue detenido. De tal forma que esta declaración coincide con lo dispuesto por el ciudadano, EDDI ARMANDO ERNESTO LOPEZ CAIDANA, quien manifestó: “…bueno yo estaba en la casa como a las 10 y 20, en ese entonces yo estaba en el porche de mi casa en el momento en que llega oscar Antonio con el otro chamo, como a las 10 y media se van para su casa estuve sentado como a las 12 que llegaron los policías, entonces veo que se llevan al ciudadano Carlos Antonio detenido, entonces en ese momento se lo llevan a el y al chamo detenidos…” y la ciudadana YARITZA MARTINEZ CUICHE CAIDANA que afirmó: “…bueno como le venia diciendo esa noche como a las 10 yo estaba con mi esposo sentado frente a mi casa, los muchachos venían subiendo, ellos subieron para su casa, se sentaron en frente de su casa y al momento se fueron cada quien para su casa, al rato llegaron unos policías buscando a alguien, el muchacho venia pasando y los policías lo esposaron, lo arrodillaron, no lo dejaron ni hablar, ni le explicaron porque lo esposaron, los ciudadanos estaban ebrios, yo corrí hablarle al hermano, pero tampoco dejaron hablar al hermano, mas bien las victimas querían darle con una botella por al cabeza, al salir el otro muchacho le hicieron lo mismo, lo esposaron y eso fue lo que paso esa noche, hubieron bastantes vecinos que vieron eso. Bueno yo lo que vi esa noche fue eso, tenían que entrevistar que paso, los tenían como un delincuente. Es todo…”
Se destruye además el argumento de las victimas lo cual entre si siempre lucieron contradictorias como en el caso de MIGUEL VILLASANA, quien señaló algo diferente pues dijo “…nosotros salimos y llamamos a una amiga policial, y los seguimos por la cancha, bueno yo les dije y los policías los agarraron y se los llevaron al comando, de ahí desde las 12 estuvimos hasta las 5 de la mañana…” la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN que sostuvo, “…en el CDI había un policía de guardia y se acerca y dice eso fue un disparo y nos dice que los tipos salieron hacia arriba y una señora que limpia en el CDI también, bueno los muchachos se fueron para arriba y después nos avisa mi cuñada que los habían agarrado arriba que los tenían ahí, y bueno así fue…” mientras que RAMON ALEXANDER afirma “…luego llegaron un policía del CDI una señora que escucharon la detonación de ahí subimos para ver a los tipos, una gente nos dicen que pasaron por ahí, bueno luego llegaron los policías y uno de los muchachos que llegaron decían ese eso, y uno de ellos me decía como me haces esto vale, y yo le dije yo no le debo nada el que no la debe no la teme y bueno en eso se los llevan y luego colocamos la denuncia…” y ANGEL BENNY SOTILLO ARVELO, que afirmó “ bueno, nos encontrábamos en el porche de mi casa, mi esposa, Daniel villazana, miguel villazana y mi hermano, estábamos compartiendo como a las 8, salimos a comprar una caja de cerveza y bueno estábamos ahí, luego como a las 10 le dije a mi esposa que preparara algo de comer, en eso luego de un rato como a las 12 por el lado del portón entran unos sujetos, mi hermano estaba saliendo en ese momento y mi esposa dice cuidado y luego se escucha la detonación, mire eso fue en cuestiones de segundos mi esposa me jala y nos metimos a la casa, y bueno mi esposa dice que mi hermano se quedo afuera yo trate de salir y ella no me deja, luego yo salgo a buscar a mi hermano y el sale y dice que esta bien, bueno en eso vimos que llego un carro o una moto, no recuerdo, estaba el vecino de al frente, bueno en eso salimos caminando para arriba, y le preguntamos a unos chamos y nos dicen que pasaron unos corriendo por la mata de mango, nosotros pasamos para allá, cuando íbamos venia un policía del CDI que pregunta que paso que escucho la detonación, bueno de ahí íbamos subiendo y bueno venia la policía y yo bueno vimos y buscamos la casa de ellos, y en eso tocan una puerta y sale en short como para disimular y después el otro yo les dije que andaba vestido de negro, y bueno se los llevan…” En tal virtud una vez valorada esta prueba testimonial se puede determinar que los ciudadanos CARLOS GUACHUPIRO y ROBIN LOPEZ, se encontraban en una hora y un sitio distinto a la indicada por las victimas, por lo tanto, no podían haber perpetrado el delito del cual son acusados por el Ministerio Público. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
Todas las documentales fueron debidamente incorporadas dentro del debate con prescindencia previo acuerdo de las partes, de su lectura sin embargo no todas fueron ratificadas en juicio, se mencionan las siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial GARRIDO EDGAR, Oficial Agregado DOMINGO JORDAN, Oficial SANCHEZ WILLIAMS y Oficial AFANADOR YUDEIVIS, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Prueba pertinente, útil y necesaria, sin embargo no fue ratificada su contenido por los referidos funcionarios, de tal manera que no se pudo comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de marras y demostrar la autoría de los mismos razón por la cual se desecha como medio de prueba en contra de los acusados.
2. INSPECCION OCULAR, de fecha 04 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionario EDGAR ANTONIO GARRIDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado. Prueba útil, necesaria y pertinente, pero no se demostró el impacto de bala en el porche de la vivienda donde sucedieron los hechos en virtud de que el funcionario actuante no acudió a ratificar el contenido del documento.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.677.049, quien es víctima y testigo de los hecho, y en la misma narra de manera circunstanciada como sucedieron los hechos, sin embargo de su contenido se desprenden contradicciones importantes en relación a la deposición que rindió en juicio razón por la que se desecha como medio de prueba en contra de los acusados.
4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano SOTILLO ARVELO AMGEL BENNY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.564.034, quien es víctima y testigo de los hechos, en la misma narra de manera circunstanciada como sucedieron los hechos, sin embargo de su contenido se desprenden contradicciones importantes en relación a la deposición que rindió en juicio razón por la que se desecha como medio de prueba en contra de los acusados.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano SOTILLO ARVELO RAMÓN ALEXANDER, titular de la de Cédula de Identidad N° V- 15.955.288, quien es testigo en la presente causa, y en la misma narra de manera circunstanciada como sucedieron los hechos, sin embargo de su contenido se desprenden contradicciones importantes en relación a la deposición que rindió en juicio razón por la que se desecha como medio de prueba en contra de los acusados. .
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano MIGUEL ORLANDO VILLAZANA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.760, quien es testigo victima en la presente causa, y en la misma narra de manera circunstanciada todo cuanto sabe en relación a los hechos, sin embargo de su contenido se desprenden contradicciones importantes en relación a la deposición que rindió en juicio razón por la que se desecha como medio de prueba en contra de los acusados.
RESUMEN
Como punto relevante se advierte que la acusación contra los ciudadanos, LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.589, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa, nacido en fecha 21/12/1992, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Enrique López (v) y Mercedes Evaristo (v), residenciado en el Barrio El Polígono, sector la Cancha, frente al CDI, casa s/n, de color Azul, subiendo por la cancha, frente a la bodega Leonor, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.799, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 17/12/1988, hijo de Carlos Guachupiro (v) y Virginia Martínez (v), de profesión u oficio Aspirante a la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el Polígono, cerca de la Cancha, casa s/n, de color rosada, cerca de la bodega Leonor, de esta ciudad, trata sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.677.049, SOTILLO ARVELO RAMON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.288 y SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.034, y MIGUEL VILLAZANA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.760.
Ejecutada la respectiva revisión, en condición de tribunal unipersonal, de conformidad con los artículos, 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios aportados durante el debate del juicio oral y publico, se obtuvo un resultado y una decisión final producto del estudio del acervo probatorio por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término los hechos enunciados por la fiscalía Primera del Ministerio, en el escrito acusatorio lo cual se transcribe de la siguiente manera:
“…que en fecha 21 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12-:00 horas de la noche, los ciudadanos LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, identificados plenamente en este escrito acusatorio, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en virtud que estos funcionarios, recibieron llamada de la central telefónica de ese organismo policial, informando que se trasladaran hasta la Av. Perimetral, Sector El Polígono, primera calle, diagonal a la cauchera Río Negro, donde se habían oído unas detonaciones, quienes al llegar al lugar fueron abordados por los ciudadanos: VILLAZANA LUGO MIGUEL ORLANDO, SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, SOTILLO RAMON ALEXANDER y MEDINA ROJAS YONEIDY DEL CARMEN, quienes manifestaron a la camisón policial que estos dos sujetos ingresaron al porche de la casa, propiedad del ciudadano SOTILLO ANGEL y de YONEIDY MEDINA, donde se encontraban compartiendo, y en ese momento la ciudadana la ciudadana YONEIDY DEL CARMEN, se percata que. uno de los dos sujetos saca un arma de fuego, y de inmediato alerta con un grito a los demás compañeros y es cuando CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO, dispara hacia donde está el grupo de personas, y estos proceden ingresan al interior de vivienda para resguardarse, pero no logra impactarle a ninguno de los presentes en el lugar, ya que este ciudadano disparó utilizando una sola mano y con la otra se sostenía la gorra, por lo que se presume que no logró su objetivo, por la falta de fuerza y equilibrio en la mano, desviándose el disparo al marco de la puerta de entrada de la vivienda, quedando en la parte de afuera el ciudadano SOTILLO RAMON ALEXANDER, quien al ver la agresividad de estos dos sujetos, se esconde debajo de vehículo marca corsa, color azul, propiedad de su hermano ANGEL, pero escuchaba desde allí cuando uno le decía al otro "iii. .. mátalo, mátalo, mátalo ... !!!", en ese momento se dan cuenta que RAMÓN ALEXANDER, se había quedado afuera y salen nuevamente y es cuando se percata que los ciudadanos que habían llegado armados se habían ido, se menciona el ambiente y proceden a salir a la calle, donde unos vecinos le indican los sujetos se fueron hacia la cancha, por la parte de arriba, proceden a llamar a la Policía y cuando llegan, unos vecinos indicaron por donde habían salido, y el ciudadano MIGUEL ORLANDO VILLAZANA, señala la casa donde vive uno de Ellos, ya que son vecinos y se conoce de vista, al tocar la puerta de la casa señalada sale un sujeto siendo reconocido por BENNY SOTILLO, como la persona que disparó minutos antes donde se encontraban compartiendo, seguidamente le indican ,donde vive el oro ciudadano que ingreso a la casa acompañado del que tenía el arma de fuego, donde al tocar la puerta sale un muchacho y el funcionario le pregunta que si era esa la persona que ingreso a su casa indicando que no, pero en el mismo momento otro joven el cual fue reconocido por BENNY SOTILLLO y por las las demás victimas, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión de los ciudadanos...”.
Estudiados suficientemente todos y cada uno de los actos del presente juicio oral y público, se concluye, que no quedó demostrado de manera clara y contundente que los acusados hubiesen desplegado tales conductas, que determinaran el delito de Homicidio intencional en grado de frustración. Por lo tanto no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público.
Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones, en virtud de que no se determinó en primer plano sobre quien iba dirigida la presunta acción homicida, obsérvese que se señalaron cuatro victimas, sin embargo la incongruencia con los hechos es tal que solo quedo determinado,(según el dicho de las victimas) que se accionó una vez el arma de fuego, luego no podían existir cuatro victimas si no una sola, por otra parte una de las victimas, la ciudadana, YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, indicó en su declaración que observó desde su ventana a uno de los acusados incitando al otro para que disparara en contra de la humanidad de su cuñado de nombre, RAMON SOTILLO, pero el mismo día del debate el ciudadano, ANGEL BENNY SOTILLO ARVELO, esposo de la testigo ya identificada, manifestó algo distinto, y señala a preguntas del tribunal; ¿ustedes al ingresar cierran la puerta? Si, yo me quede en la puerta, Daniel debajo de la ventana y miguel paso para el patio pero lo freno la perra y mi esposa se quedo en la puerta del cuarto. ¿ella se asomo a la ventana de enfrente? No…”.
En otro orden, de forma sobrevenida y a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma, fue solicitada la incorporación y recepción de cuatro (04) órganos de pruebas, los ciudadanos JHOANA RIVAS YARITZA CUICHE, EDITH LÓPEZ Y JÚNIOR LÓPEZ, de la cual declararon el 20 de junio de 2012 los testigos, EDITH LÓPEZ, YARITZA CUICHE y JÚNIOR LÓPEZ, quienes fueron contestes en afirmar que por la av. Perimetral barrio el polígono, sector donde habitan los acusados, estos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Amazonas, entre 10 y 12 de la noche del día en que sucedieron los hechos, que además estuvieron cerca de su residencia en todo momento, lo que no concuerda suficientemente con lo aportado por la victimas, y arroja serias dudas en este juzgador sobre la presencia de los acusados en el sitio donde sucedieron los hechos. Cabe indicar que los funcionarios policiales actuantes no acudieron a rendir declaración, para certificar la existencia del delito antes mencionado o, al menos su actuación en la detención de los encartados.
Por último no quedó comprobado con ningún elemento de prueba el motivo de la presunta acción delictiva o lo que se denomina comúnmente “móvil del hecho” que puede implicar uno de los elementos del delito, la razón subjetiva del sujeto activo que colide con la norma, este factor no esta ponderado en las actuaciones, razón por la que se hace difícil individualizar a los dos acusados en el hecho punible bajo estudio.
En conclusión, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre los acusado y la comisión del delito ya planteado, lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados de autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION. Así se declara.
DIPOSITIVA.
Por las razones ya descritas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 344, 347 y 348 en la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos, LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.589, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maroa, Municipio Maroa, nacido en fecha 21/12/1992, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Enrique López (v) y Mercedes Evaristo (v), residenciado en el Barrio El Polígono, sector la Cancha, frente al CDI, casa s/n, de color Azul, subiendo por la cancha, frente a la bodega Leonor, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.799, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 17/12/1988, hijo de Carlos Guachupiro (v) y Virginia Martínez (v), de profesión u oficio Aspirante a la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el Polígono, cerca de la Cancha, casa s/n, de color rosada, cerca de la bodega Leonor, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos YONEIDA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.677.049, SOTILLO ARVELO RAMON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.288 y SOTILLO ARVELO ANGEL BENNY, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.034, y MIGUEL VILLAZANA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.760. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos, LOPEZ EVARISTO ROBIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.589, y CARLOS ANTONIO GUACHUPIRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.799, de la comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, por lo tanto se declara a los acusados, NO CULPABLES.
TERCERO. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal deja constancia que efectuó la publicación del texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su pronunciamiento. Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los acusados consecuencia de su absolutoria y se dicta en su favor, LIBERTAD PLENA, lo que se hizo efectivo de inmediato desde la misma sala.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho al día uno (01) del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Rudy Villarroel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Rudy Villarroel
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