REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001086
ASUNTO : XP01-P-2012-001086

RESOLUCION NEGANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDA MENOS GRAVOSA
ADMISION DE DOCUMENTAL
Por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 27 de Julio de 2012 siendo las 11:48 AM, se ha recibido del Abg. Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado, escrito de cuatro folios útiles y tres anexos, mediante el cual solicita se haga la revisión de medidas impuestas a su defendido para que se imponga una menos gravosa, puesto que están dadas las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando la petición conforme a los siguientes términos:
“…Yo, MAGNO BARROS, titular de la Cedula de Identidad N° V¬8.945.429, abogado de ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el N° 65.607, respectivamente, defensor privado del acusado, GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, suficientemente identificado en las Actas que conforman en asunto principal cuyo número es XP01-P-2012-1086, de la nomenclatura de este Tribunal; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, en fecha 22 de noviembre del año 2011, se Inicio investigación en contra de mi defendido ante identificado, por denuncia que interpusiera la adolescente GENESIS PAOLA ZAPATA SANCHEZ, identificada en auto como víctima de la presente causa, y es en fecha 22 de marzo del año 2012, cuando se le dicta orden de captura o aprehensión por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por lo que ese mismo día fue detenido desde su lugar de trabajo, quien en todo momento mostró disposición de colaborar y someterse a la investigación que llevara el Ministerio Público y el respectivo Tribunal de Control. Efectivamente la audiencia de presentación se celebró el día 23 de marzo del 2012, por el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Especial, desde ese momento el Tribunal formalizó la detención de mi defendido, por cuanto decretó la aprehensión y acordó que el proceso se siguiera por las reglas establecidas en la Ley Especial, el cual establece (04) cuatro meses de investigación y proceso de determinación de la responsabilidad penal. Es necesario hacer la observación a este Tribunal que desde la fecha en el cual fue aprehendido mi representado (22 de marzo del 2012), hasta el día de hoy en el que presento este escrito, han transcurrido (04) cuatro meses y (04) cuatro días, sin que se haya podido determinar la responsabilidad o no de mi representado, además que no ha sido posible acreditarle una medida cautelar menos gravosa, a pesar de que existen circunstancias propias de la naturaleza jurídica del hecho y del proceso, como es el caso de que se trata de una persona indígena, no solo por sus rasgos físicos o antropológicos, sino que el mi'smo fiscal ha reconocido su condición indígena. Igualmente es una persona profesional, que en su trayectoria ha demostrado ética y moral suficiente para estar en una condición de detenido por el delito que se le acusa. Asimismo le manifiesto a este Tribunal que mi representado, en su condición de indígena y oriundo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ha mostrado durante este tiempo una excelente conducta dentro del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), a pesar de que no se ha respetado esa condición de indígena para mantenerlo separado de los demás procesados y condenados, como en efecto lo decidió el tribunal de Control en el momento de la audiencia de presentación, que es, que se mantuviese en el área administrativa como lo había establecido el Tribunal, el cual no se ha cumplido en ningún momento, por cuanto ha permanecido en la llamada celda preventiva con los demás internos del CEDJA, arriesgando su vida como en efecto ocurrió en el ultimo motín. También, le manifiesto a este Tribunal que desde que pasamos a la etapa de juicio oral y público han ocurrido dos circunstancias nuevas que ponen en duda razonable la responsabilidad penal de mi representado, y que reafirma su condición de persona inocente ante el hecho que le fuera imputado y posteriormente acusado del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial. Es el caso de dos pruebas complementarias fundamentales el cual hemos tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. En primer lugar, la carta personal, escrita de puño y letra de la adolescente GENESIS PAOLA ZAPATA SANCHEZ, identificada en auto, quien le comunica por escrito a su hermana mayor YARNILET DEL CARMEN COLMENARES ZAPATA, que lo que, había manifestado en su denuncia en contra de mi representado, no era cierto y lo había creado con el fin de desmejorar la condición profesional y moral de mi representado GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, ya que la había internado en el Colegio Madre Mazzarello y ella no lo quería, situación esta que se puede demostrar por máxima experiencia, apreciando el manuscrito que se consigno ante el Tribunal, elaborado en puño y letra, firmado por la adolescente GENESIS PAOLA ZAPATA SANCHEZ, el cual evacuado y valorado en medio del juicio oral, sin embargo eso no significa que hoya la luz de la realidad, se tenga que tomar en cuenta a los efectos de determinar que hay un cambio de circunstancia propias de la denuncia interpuesta en contra de mi defendido, que es la causa, razón y motivo por la que hoy se encuentra privado de libertad; En segundo lugar, lo expresado por la adolescente antes identificada, en el manuscrito que fue ya presentado ante este Tribunal, su contenido fue ratificado por la adolescente, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 19 de julio del 2012, por ocasión de la celebración de audiencia de asignación de guardia y custodia de dicha adolescente ante su tía MARIA MARINA ZAPATA titula de la cedula de identidad V-9.405.972, cuando fue interrogada en relación a su situación actual de custodia la adolescente manifestó y aclaró la situación e inconveniente surgido con mi representado GERALDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, identificado en auto, manifestando textualmente que lo referente a la violación era mentira, documento que consigno en copia certificada expedida por el Tribunal de protección que presencio el acto de declaración de la adolescente, antes identificado. Por esta razón, aprovecho la oportunidad de promover como PRUEBA COMPLEMENTARIA de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesar Penal, para que sea admitida y evacuada en el juicio oral y público, posteriormente valorada en la definitiva por este Tribunal. Ante lo señalado anteriormente es evidente ciudadano Juez que la circunstancia por las cuales mi defendido ha estado detenido durante este tiempo han cambiado, como se aprecian por sí misma, sin entrar en valoración de prueba de las documentales complementarias que he presentado ante este Tribunal, por lo que se hace necesario ante este Tribunal garantista del estado de libertad de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesar Penal se haga la revisión de la medida privativa de libertad, para que se imponga una menos gravosa mientras se desarrolla en juicio oral y público, ya que están dadas las condiciones de conformidad a lo establecido en los artículos 251, 252 del código Orgánico Procesar Penal. En la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2012…”

En cuanto a lo narrado por la defensa en relación a la carta consignada y constante en el expediente respectivo, de la misma forma, en copia certificada acta elaborada ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, considera quien aquí suscribe que dichas circunstancias deben ser debatidas debidamente en el juicio oral y público con la presencia de la contraparte quien tiene plenas facultades de ejercer control sobre la referida prueba. De tal manera que este juzgado no puede desde el punto de vista jurídico ni debe pronunciarse sobre el contenido y efectos de los hechos narrados en el mencionado documento a menos que sea debidamente valorado mediante sentencia definitiva y al término del juicio oral y público, lo contrario implica un pronunciamiento anticipado de opinión lo cual obligaría al juzgador desprenderse inmediatamente de las actas por incompetencia subjetiva.
Por otra parte y planteado lo anterior considera quien suscribe que no han variado las circunstancias mediante la cual se dicto en contra del acusado medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se debe negar dicha solicitud.
En cuanto a la incorporación de la referida documental como prueba complementaria este juzgado considera que existen suficientes razones para incorporarla para su lectura, en virtud de su pertinencia y necesidad, además no fue obtenida ilegalmente, sumado al hecho que es evidente que apareció posteriormente a la audiencia preliminar, y puede ser debatida y controlada por ambas partes en el contradictorio una vez se le de apertura, toda vez que con ello se garantiza la verdad y la justicia, norte de todo proceso judicial penal, razón por la que se admite como prueba complementaria para ser incorporada para su lectura en juicio. Así se destaca.


DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículos 173, 264 y 343, todos del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa, interpuesto por el Abg. Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, GERARDO ALBERTO VILLEGAS CARIBAN, suficientemente identificado.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido acusado.
TERCERO: Se admite como prueba complementaria el acta suscrita ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2012, en consecuencia se incorpora en el acervo probatorio, como prueba propuesta por la defensa, para su lectura en juicio y ser debatida por las partes.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Rudy Villarroel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Rudy Villarroel