REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000958
ASUNTO : XP01-P-2012-000958

RESOLUCION NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en la fecha de hoy 30 de Julio de 2012 siendo las 3:07 PM, se ha recibido de ABOGADOS, MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FREONTEDO JIMENEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, el siguiente documento: Escrito constante dos (02) folio útiles mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Organito Procesal Penal solicita la revocación o sustitución de la medida preventiva judicial de privación preventiva de libertad .
En fecha 08 de marzo de 2012, se celebró audiencia de presentación contra la ciudadana, RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, de 50 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-02-61, de ocupación u oficio Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle longitudinal, casa s/n, de color rosado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dictándose en su contra privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, y SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto consideraba el juzgado que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, peligro de fuga y obstaculización de la acción penal.
De la misma forma en fecha 14 de junio de 2012, el juzgado de control celebro audiencia preliminar admitiendo totalmente la acusación por los delitos ya mencionados, y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que no existe variación de los factores mediante el cual se dicto la medida de coerción personal gravosa que recae sobre la acusada, por lo tanto no se configura la regla rebus sic stantibus, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículos 173 y 264 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, menos gravosa, interpuesta por los abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FREONTEDO JIMENEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, ya identificada.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada antes mencionada.
Notifíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Rudy Villarroel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Rudy Villarroel