REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 28 de agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000958
ASUNTO : XP01-P-2012-000958
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. YENNI MANSO DE ROA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO FISCALAUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. MAGNO BARROS Y EDITA FRONTADO.
ACUSADO: RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, de 50 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-02-61, de ocupación u oficio Licenciada en Administración, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle longitudinal, casa s/n, de color rosado, Teofilo Hernández (f) Lennys Camila Acosta (v) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono: 0248-5211501. Características: de 1.50 de estatura, cabello corto, de tez morena, con lunares, contextura gruesa; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.. La cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.
En virtud de los hechos ocurridos…”En fecha 27 de febrero de 2012, cuando siendo las 11 de la mañana la ciudadana Hernández Acosta Ramona, actuando en su carácter de tesorera del Municipio Atures, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de denunciar que ese mismo día ella ingreso a su oficina ubicada en la sede de la alcaldía, previo llamado del ciudadano Reyes José, quien funge como contador de dicha oficina, para proceder a pagar las beca pendientes así como hacer entrega de la cesta tickets, y que para su sorpresa entra a su oficina, observo que la caja fuerte estaba abierta y habiendo sustraído según su dicho sin violencia alguna la cantidad de trescientos veinticinco mil (325.000) bolívares y quince (15) talonarios de cesta tickets, pertenecientes a los empleados de la alcaldía, por lo que se dio inicio a la investigación con el fin de averiguar sobre el hurto denunciado, se ordeno entrevistas a todos los trabajadores de la alcaldía que tuvieran relación con la oficina de tesorería, a los fines de determinar si estos habían logrado observar alguna actuación sospechosa o diferente al cotidiano quehacer laborar, lográndose recabar que efectivamente la bóveda esta ubicada en la oficina de la tesorera, siendo esta ciudadana la única con la combinación y la llave de la misma, así mismo se determinó que fue esta ciudadana quien cobro los cheques personalmente y quien sabia la cantidad exacta del dinero que estaba en la bóveda, que esta se ausenta de la alcaldía desde el día 17/02/2012, dejando una gran cantidad de dinero en la bóveda, que solo ella y el ciudadano que están unido sentimentalmente a ella, ingresan el sábado 18/02/2012,que las únicas personas que ingresan a la oficina es esta ciudadana, día en que no había actividad laboral ese día, así mismo se verifico, que nadie observo nada fuera de lo común en la semana que trascurrió desde el 17/02/2012 hasta el día 27/02/201. los funcionarios que realizan el procedimiento consideraron necesario el allanamiento de la morada de la ciudadana, por l que se solicito la misma, siendo emanada dicha orden previa solicitud de esta representación fiscal, Orden de Allanamiento Nº 006-12, asunto principal XP01-P-2012-000870, ordenada por el Juez Segundo de Control, Abg. Luís Vicente Guevara; antes de presentarse los funcionarios al lugar ubicaron a dos (02) testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como FERNANDEZ DA SILVA JHONNY y BALOA EPIMARE JUAN PABLO; al llegar a la morada fueron atendidos por la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA y por su hijo EDGAR JOSE HERNANDEZ, de igual forma se le leyó y mostró la orden de Allanamiento, en presencia de testigos explicándoles así, el motivo de la visita y el procedimiento a seguir. Se procedió a chequear minuciosamente, la cual se encontraba estructurada de la siguiente forma, al entrar se puede visualizar el primer cubículo que funge como sala, luego se puede observar por el lado izquierdo tres cubículos, los cuales fungen como alcobas y uno que funge como baño, del lado derecho se encuentran un cubículo que funge como cocina y comedor, seguidamente se procedió a revisar el primer cubículo del lado izquierdo que funge como alcoba, al entrar se le pregunto delate de los testigos a la ciudadana RAMONA HERNANDEZ, de quien era esa habitación, respondiendo que era de ella, al realizar dicho chequeo se obtuvo dentro de una maleta veinte (20) perfumes de diferentes marcas la cual se le pregunto a la ciudadana que si tenia factura o algo que comprobara la legalidad de los perfumes, la misma respondió que no; siguiendo el chequeo se logro observar dentro de un zapato cincuenta (50) billetes de cincuentas BsF.; de igual forma en una chaqueta del mismo escaparate dos (02) talonarios de alimentación pertenecientes a la alcaldía del municipio atures y signados al ciudadano Omar Patiño y a la ciudadana Sanz Pérez Ludys Arelis, quien al momento de encontrar esos talonarios se pudo observar que la ciudadana RAMONA HERNANDEZ tomo una actitud nerviosa, en ese momento se pudo percatar el S/2 PINEDA SOLANO JHOAN que la ciudadana saco de su cartera un monedero y lo oculto en la licra con que ella vestía, el funcionario viendo dicho acto le pregunta a la ciudadana que si ella se había guardado algo, la misma respondió con actitud nerviosa que no, luego la ciudadana salio del cuarto dirigiéndose al baño, el funcionario S/2 SOLANO la llamo y le dijo que por favor se sacara todo lo que tenia guardado en su ropa de vestir antes de entrar al baño, saco un monedero donde se encontraba un fajo de billetes de cincuenta (50) bsf., una vez observada dicha actitud de la Señora se le pregunto delante de los testigos si tenia algo mas que ocultar o si tenia algún otro dinero en la morada, ella manifestó que no; en ese momento se trasladaron al segundo cubículo que funge como habitación, al llegar se le pregunto delante de los testigos a la ciudadana RAMONA HERNANDEZ de quien era esa habitación y la misma respondió que era de su hijo, al realizar dicho chequeo el TTE MELENDEZ NICOTRA pudo observar dentro de un escaparate tres (03) fajos de billetes de cincuenta (50bs) las cuales estaban dentro de una bolsa plástica, se le pregunto a la ciudadana de quien era ese dinero y la misma respondió que le pertenecía a ella, siguiendo con el chequeo se obtuvo varias tarjetas de debito de la ciudadana RAMONA HERNANDEZ, y del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, al igual que chequeras de diferentes bancos, también se consiguieron tres (03) perfumes, una vez finalizado el chequeo del segundo cubículo que funge como habitación, se dirigieron a la tercera , y se le pregunto a la ciudadana de quien era la habitación y respondió que era de su hija, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se chequeo la cocina, el comedor y la parte trasera y no se encontró nada de interés criminalístico, una vez recolectadas las evidencias se le procedió a informar a la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496 que estaba detenida y en presencia de los testigos se procedió a contar el dinero arrojando un monto de veinticinco mil doscientos sesenta y nueve (25.269,00) BSF, dejándola a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL PÚBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a la acusada de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Magno Barros, como punto previo y manifiesta: Buenos días, previa conversación sostenida con mi defendida, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesta a mi defendida del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con ella, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, tomando en consideración este punto previo realizado por la defensa, y de igual forma mi defendida sabe las consecuencias y beneficios de la aplicación de la misma, considerando que la misma no posee antecedentes penales. Es Todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “… buenas días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, de acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud. Es todo.
Seguidamente, se hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, la ciudadana fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, se le se interrogó a la acusada sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. Es Todo.
En este estado, la Defensa solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendida, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la pena a imponer ya que una se le puede bajar hasta un tercio y en la otra hasta la mitad y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, y que de igual forma como lo dije anterior oportunidad que considere que mi representada no posee antecedentes penales, a los fines de que la misma, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en este sentido de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar de presentación cada treinta(30) días ante la Unidad de Alguacilazgo esto por el estado de salud que presenta mi defendida. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusada: los siguientes:
Documentales:
1. DENUNCIA realizada por la ciudadana HERNÁNDEZ AGOSTA RAMONA ANTONIA, en fecha Lunes, 27 de Febrero del 2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas; Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, que la imputada de autos fue hasta la sede del CICPC, y debidamente juramentada denuncio un presunto Hurto en la oficina de Tesorería, simulando la comisión de un hecho punible.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por los funcionarios TTE, MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, TITULAR DE LA CÉDULA N° V.-19.518.532, . TTE. CEBALLOS PERNIA JÚNIOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.968.281, S/2DO. PINEDA SOLANO JHOAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.608.094, S/2DO. PÉREZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.355.209, S/2DO. CARDONA GRATEROL JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V¬21.359.207, Y 5/2, COLINA MENDOZA FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.668.1 01, efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela. Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión de la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNÁNDEZ ACOSTA, así como del Allanamiento practicado a su residencia, así como del hallazgo de parte del dinero perteneciente a ala alcaldía y de las dos tickeras de cesta tickets que formaba también parte de los bienes denunciados en un principio como hurtados por la imputada de autos.
3.- ENTREVISTA realizada en fecha 10/03/2012, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano LUIS GONZALO BARRIOS PATINO, titular de la cédula de identidad N° V.8.946,086. Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar que este ciudadano nunca autorizo a la imputada de autos a retirara de la sede de la Alcaldía la tickera de Cesta Tickets de Alimentación que le corresponde por ser trabajador de la Alcaldía y que fue encontrada en la residencia de la imputada de autos, siendo desconocido por el propietario de la misma la razón de su ubicación.
4.- ENTREVISTA realizada en la sede del Grupo Antiextorsión Y Secuestro No. 9, d,e la ciudadana SANZ PEREZ LUDIS AREL YS, Titular de la cedula de Identidad No.- V-7.259.121 , DE FECHA 12/03/2012, Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar que este ciudadano nunca autorizo a la imputada de autos a retirara de la sede de la Alcaldía la tickera de Cesta Tickets de Alimentación que le corresponde por ser trabajador de la Alcaldía y que fue encontrada en la residencia de la imputada de autos, siendo desconocido por el propietario de la misma la razón de su ubicación.
5.- ENTREVISTA realizada en fecha 27/02/2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, al ciudadano BRITO GERL YS JOSÉ. Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar lo observado por este ciudadano como trabajador de la Alcaldía los días previos al presunto hurto denunciado, así como lo observado por el en la oficina de Tesorería.
6.- ENTREVISTA realizada en fecha 27/02/2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, al ciudadano CARIBAN JOSÉ FABIÁN, Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar lo observado por este ciudadano como trabajador de la Alcaldía los días previos al presunto hurto denunciado, así como lo observado por el en la oficina de Tesorería.
7.- ENTREVISTA realizada en fecha 27/02/2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, a la ciudadana CARMEN ELBA ROJAS CHIPTAJE, Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar lo observado por este ciudadano como trabajador de la Alcaldía los días previos al presunto hurto denunciado, así como lo observado por el en la oficina de Tesorería.
8.- ENTREVISTA realizada en fecha 27/02/2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, al ciudadano: LUCES DEVIA LEO BARDO ALFREDO. Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar lo observado por este ciudadano como trabajador de la Alcaldía los días previos al presunto hurto denunciado, así como lo observado por el en la oficina de Tesorería.
9.- ENTREVISTA realizada en fecha 27/02/2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, al ciudadano, MORILLO PÉREZ, Esta Prueba es Útil y Pertinente:
Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar lo observado por este ciudadano como trabajador de la Alcaldía los días previos al presunto hurto denunciado, así como lo observado por él, en la oficina de Tesorería.
10.- Entrevista tomada al ciudadano FERNADEZ DA SILVA JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- C.I. 15.500.069. Esta Prueba es Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar lo observado por este ciudadano en el Allanamiento realizado en la residencia de la imputada de autos.
11.- Entrevista tomada al ciudadano BALOA EPAMINARE JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad N° V.- C.I.16.767.130, Esta Prueba el Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar lo observado por este ciudadano en el Allanamiento realizado en la residencia de la imputada de autos.
12. INSPECCIÓN TÉCNICA realizada, al sitio del suceso, oficina de la Tesorera y Bóveda, por los funcionario: AGENTES VARGAS David, y quien Suscribe RON Argenis, adscritos a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 27/02/2012, Esta Prueba el Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar las características observadas por estos funcionarios en la oficina y la bóveda, así como se podrá demostrar el estado en la cual fueron encontradas ambas.
13.ACT A DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano LUCES DEVIA LEO BALDO ALFREDO, en fecha 27/03/2012, en la sede del Grupo Antiextorsion y secuestro No. ~ Esta Prueba el Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar que se amplía la entrevista tomada inicialmente y ahondando en detalles que directamente señalan a la imputada de autos con la desaparición del dinero y los tickets de la bóveda de su oficina .
14.RELACIÓN DE CHEQUES COBRADOS POR LA CIUDADANA RAMONA HERNÁNDEZ, Esta Prueba el Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar la cantidad de efectivo que estaba guardado en la bóveda ubicada en la oficina de Tesorería de la Alcaldía, según varios cheques cobrados por la cantidad de Bs.367.563 del Banco de Venezuela, 75.372 del 'Banco Banesco, BS.1.200 del Banco Guayana, BS.70.188.44 del Banco de Venezuela, BS.73.786.36 del banco Caroni, para un total de 588.109,80 Bolívares. Cantidad que fue la extraída de la Bóveda de la oficina de Tesorería de la Alcaldía.
15.-Relación del Impuesto retenido por la Alcaldía, el cual debía ser cancelado Esta Prueba el Útil y Pertinente: Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar la verdadera cantidad que debía ser depositada en el Fisco Nacional, como pago del Iva.
16,-MEMORANDO DE LA OFICINA DE TESORERÍA PARA LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, de fecha 22/03/2012. Esta Prueba el Útil y Pertinente Porque le permite al Ministerio Publico, demostrar que no hay existencia en la oficina de Tesorería ningún aval de haber realizado ningún arqueo ni relación de cesta tickets entregados, evidenciándose con esto el mal manejo de estaos bienes por parte de la Tesorera.
17. NOMBRAMIENTO DE LA CIUDADANA RAMONA HERNÁNDEZ como Tesorera de la alcaldía del Municipio Atures, Esta Prueba el Útil y Pertinente porque le permite al Ministerio Publico, demostrar el carácter de Funcionario Público, por ende sujeto Activo de la Ley contra la Corrupción de la imputada de autos.
18.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a los billetes decomisados y a las dos tickeras Esta Prueba el Útil y Pertinente porque le permite al Ministerio Público, demostrar la existencia y características del dinero y los ticketes incautados en poder de la imputada de autos.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, de 50 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-02-61, de ocupación u oficio Licenciada en Administración, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle longitudinal, casa s/n, de color rosado, Teofilo Hernández (f) Lennys Camila Acosta (v) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono: 0248-5211501. Características: de 1.50 de estatura, cabello corto, de tez morena, con lunares, contextura gruesa; la cual fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano; este Juzgador considera que del ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que Iban a ser presentado en juicio y que constan en los autos, con indicación de su pertinencia y necesidad, elementos estos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la acusada. En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos y acompañados al escrito acusatorio, estimando el Tribunal, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales declarados así por el Tribunal de Control; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados y admitidos por la acusada de autos; son calificado como los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a la acusada de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a la ciudadana: RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, de 50 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-02-61, de ocupación u oficio Licenciada en Administración, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle longitudinal, casa s/n, de color rosado, Teofilo Hernández (f) Lennys Camila Acosta (v) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono: 0248-5211501. Características: de 1.50 de estatura, cabello corto, de tez morena, con lunares, contextura gruesa; manifiesta: “…si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público como lo es el delito de peculado doloso propio y simulación de hecho penal y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. es todo…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en esta etapa del proceso procedió a imponer a la acusada de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, la acusada manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de la acusada de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, de 50 años de edad, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, en principio por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, consagra una pena TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06 Años y seis (06) meses de prisión, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que la acusada de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente de la misma, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer siendo esto correspondiente a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08 MESES DE PRISION. ahora bien, en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, consagra una pena de UN (01) MES A QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO ( 08) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que la acusada de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente de la misma, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la mitad de la pena a imponer siendo esto correspondiente a TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando ésta en definitiva en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia realizando la sumatoria de las penas, tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se suman la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08 MESES DE PRISION correspondiente al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, como pena mas alta, tomando la mitad de la pena por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, que corresponde ya realizado lo indicado a UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Siendo la pena a cumplir en definitiva de DOS (02) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a la acusada RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496; así mismo, las contenidas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción donde se establece el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se establece en el mismo que la pena de debe ir acompañada de una multa, pero por cuanto se observa que en la presente causa ya había sido admitida una demanda civil que recae sobre el mismo monto de dinero, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, se MANTIENE la demanda civil en contra de la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, para que convenga a la Republica Bolivariana de Venezuela en devolverle y así restituir la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, que forma parte del patrimonio publico Nacional (Específicamente del Municipio Autónomo Autures), los causales tiene a su disposición, mas la indexación producto de los daños ocasionados por los intereses de mora y coerción monetaria a la presente fecha, con 12% anual y los daños y perjuicios determinados mediante experticia complementaria del fallo, por cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, una vez sea realizado el calculo del monto a cancelar por la acusada de autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad de la acusada de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud de la Defensa Privada de la cual no hizo oposición la representación fiscal y se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: URBANIZACIÓN ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE LONGITUDINAL, CASA S/N, DE COLOR ROSADO, DE ESTA CIUDAD. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida, ni a las condiciones impuestas. Es todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y las contenidas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que la misma quedará en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, se MANTIENE la demanda civil en contra de la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.902.496, para que convenga a la Republica Bolivariana de Venezuela en devolverle y así restituir la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, que forma parte del patrimonio publico Nacional (Específicamente del Municipio Autónomo Autures), los causales tiene a su disposición, mas la indexación producto de los daños ocasionados por los intereses de mora y coerción monetaria a la presente fecha, con 12% anual y los daños y perjuicios determinados mediante experticia complementaria del fallo, por cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, una vez sea realizado el calculo del monto a cancelar por la acusada de autos. SEXTO: No se le impone multa sobre la pena principal, considerando la admisión de la demanda civil de la misma. SEPTIMO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias. OCTAVO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito en fecha 28 de agosto de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. ABG. RUDY VILLARRUEL
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