REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004795
ASUNTO : XP01-P-2011-004795
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. YENNI MANSO DE ROA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensores Privados YAVINAPE CARIBAN PEDRO ANTONIO y GONCALVEZ COLINA RAFAEL ALBERTO
ACUSADO: NIKI SMITH MALDONADO MOLINA,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Procede este Tribunal Primero de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de 2012, en la cual se condenó al ciudadano: NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, ocupación Ayudante albañil, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Cajigal casa s/n, de color verde, detrás del bar. El maracucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Como una materialización del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (...)”.
Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”
Evidenciándose la falta temporal del Juez que emitió la sentencia condenatoria en la presente causa correspondiente al Abg. Wilman Fernando Jiménez, y por cuanto quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la misma, por ser convocado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas supliendo la falta del Juez Principal ya referido, es por lo que se procede con base al contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente y cumpliendo con los requisitos por la norma adjetiva Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados a realizar las fundamentaciòn de la referida decisión y su posterior publicación. En tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD
NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, ocupación Ayudante albañil, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Cajigal casa s/n, de color verde, detrás del bar. El maracucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se da inicio a la presente audiencia y se le concede la palabra a la al Defensor Privado el cual manifiesta: El motivo por el cual solicite que se fijara la presente audiencia es que por conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que era su voluntad acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto observamos que nos encontramos en la etapa procesal en el cual puede ser aplicado el mismo, solicito a este Juzgado que se le imponga de los hechos y se le de la oportunidad de que él manifiesta ante este Tribunal su voluntad de acogerse al procedimiento señalado.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal la cual manifestó: Oída la solicitud de la defensa privada y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos no me pongo a l a tal solicitud. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 y 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, ocupación Ayudante albañil, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Cajigal casa s/n, de color verde, detrás del bar. El maracucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÜBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”.
Seguidamente oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a la aplicación inmediata de la pena correspondiente al delito, aplicando la dosimetria en cuanto a la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la pena mínima es 8 años la máxima 12 años, se suman y da 20 años, se reduce a la mitad lo cual son 10 años . Se aplica el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal y le hace rebaja a 8 años, es decir, la pena mínima, Ahora bien en virtud de la manera libre voluntario de admisión de los hechos este Tribunal procede a rebajar la pena a 4 años, a los cuales se le suman 6 meses. Siendo la PENA A CUMPLIR DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.
En este estado se le otorga la palabra, la defensa privada Abg., GONCALVEZ COLINA RAFAEL ALBERTO, quien manifestó: solicito para mi defendido NIKI SMITH MALDONADO MOLINA una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Cada 8 días y la prohibición de salida del país.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: En virtud de que la pena no excede de los 5 años de prisión, pudiéndose aplicar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, el Ministerio Público, no presenta ninguna oposición a la medida cautelar que pudiera otorgárseles. Es todo.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso ocurrido “…El día 22 de julio de 2011, a las Nueve de la noche (09:00 a.m.), los efectivos Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente ALAÑA JOSE MIGUEL, Sargento Segundo BERNAL GUTIERREZ, Sargento Segundo ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, Sargento Segundo LOPEZ OTAIZA FRANCISCO y Sargento Segundo COLMENARES RAMIREZ JUAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión en el Barrio Humbolth, ubicado en esta ciudad, específica mente a 20 metros del Bar "El Maracucho", cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, de 1,65 mts. de estatura, de tez morena, quien se trasladaba por la Cuevita, quien al avistar a los efectivos militares mostró gran nerviosismo, procediendo los efectivos a indicarle que pertenecían a dicho órgano de investigación, requiriéndole su documentación personal por lo que el ciudadano mostró su cédula de identidad quedando identificado como NIKY SMITH MALDONADO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.217, quien además se mostró agresivo con la comisión profiriendo palabras obscenas, no prestando colaboración alguna tratando así de evadir la inspección corporal que le realizarían, no sin antes indicarle que sospechaban que portaba objetos de procedencia ¡lícita, conminándolo a que los exhibiera, conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los efectivos militares le requirieron la colaboración al ciudadano CARLOS ALBERTO LEFEBRES SALAZAR, para que presenciara la inspección corporal que le efectuarían al referido ciudadano, apreciando que el ciudadano NIKY SMITH MALDONADO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO 17.106.217, sacó del bolsillo izquierdo de la bermuda que para ese momento vestía Un (01) envoltorio de material sintético ge colores azul y blanco, de los denominados cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante, de color beige, dejando constancia de ello en el Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, dicho ciudadano resultó detenido, procediendo los efectivos a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código 'Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que, posteriormente con motivo de la investigación realizada el Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le practicó la Experticia Química correspondiente, determinando que era que era COCAINA CLORHIDRATO CON PUREZA DE 52 %, con peso neto de QUINCE (15) GRAMOS …”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, estimando el Tribunal Tercero de Control, Abg. ARGENIS UTRERA, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Julio del 2.011, suscrita por los efectivos Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente ALAÑA JOSE MIGUEL, Sargento Segundo BERNAL GUTIERREZ, Sargento Segundo ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY, Sargento Segundo LOPEZ OTAIZA FRANCISCO y Sargento Segundo COLMENARES RAMIREZ JUAN, adscritos al Grupo Anti . Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento relevante ya que del mismo se apreciará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado NIKY SMITH MALDONADO MOLINA, quien ocultaba en la bermuda que para ese momento vestía la cantidad de un (01) envoltorio, contentivo de presunta droga. 2.- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 22/07/11, suscrita por el Sargento Segundo LOPEZ OTAIZA FRANCISCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal elemento de convicción es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al imputado plenamente identificado, que era la cantidad de Un (01) envoltorio, las características del mismo de material sintético color azul con blanco, la sustancia contenida en el mismo que era presunta Cocaína y el peso bruto de 19,9 gramos aproximadamente. 3.- ENTREVISTA, de fecha 22/07/11, tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO LEFEBRES SALAZAR. Tal elemento de convicción es relevante ya que también relaciona al imputado de autos con el delito acusado, debido a que dicho ciudadano señaló haber estado presente en el momento de que los efectivos militares encontraron de forma oculta en la vestimenta del imputado el envoltorio contentivo de presunta droga. 4. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 09/08/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure. Tal elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, ya que se desprende que a la evidencia presentada, a saber: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, atado en uno de sus extremos contentivo en su interior de una sustancia de color beige con un peso neto QUINCE (15) GRAMOS, arrojando resultado Positivo para presunta COCAINA. 5.-EXPERTICIA QUIMICA N° 00329, de fecha 15/08/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que el experto antes nombrado practicó Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Espectrofotometría en LR, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina, Cromatografía Liquida A.P. y Cromatografía de gas/ms, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, a saber: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, atado en uno de sus extremos contentivo en su interior de una sustancia de color beige con un peso neto QUINCE (15) GRAMOS, arrojando resultado Positivo para COCAINA CLORHIDRATO CON. siendo: elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES (LO) ACUSA LA FISCALIA”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a los cuales se le suman 6 meses en virtud del daño social causado por tratarse de un delito multifactorial. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el acusado NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, ocupación Ayudante albañil, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Cajigal casa s/n, de color verde, detrás del bar. El maracucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se procede a condenarlo a cumplir la PENA DE 04 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del ciudadano NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, la cual consistirá en presentación cada 8 días, a partir del día de hoy por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, así como Prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Líbrese boleta de libertad del acusado NIKI SMITH MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.217, La presente decisión se fundamentará por auto separado.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se estable el tiempo en la cual quedará cumplida la pena impuesta en virtud que el penado de autos quedo en libertad bajo medidas cautelares. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los treinta (30) días del Mes de agosto del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. RUDY VILLARRUEL
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