REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000878
ASUNTO : XP01-P-2010-000878


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, portador de la cédula de identidad Nº 1126.704.462, natural de Cali Valle, Departamento de Cauca, Republica de Colombia, lugar donde nació en fecha 10/08/1980, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, residenciado en la avenida principal del Barrio Cataniapo, al lado de la licorería, casa Nº 21, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, quien en fecha 09SEP2010, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VENTIUN (21) DIAS, el cual finalizará el 13 DE MAYO DE 2012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, No permitir que en su residencia se consuman dichas sustancias o expendan;
3.- No portar armas durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Realizar curso de mejoramiento profesional en instituciones públicas y/o privadas, con la obligación de consignar por ante el delegado de prueba y el tribunal los correspondientes certificados y constancias de estudio.
11.- Realizar como trabajo comunitario a favor de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario consistente en la donación de dos resmas de papel y una caja de bolígrafos, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por dichas unidad en un lapso de treinta días contados a partir de la fecha de su notificación.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría 13 de Mayo de 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 02 de Mayo de 2012, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que el penado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 13 de Mayo de 2012, finalizó el periodo de prueba, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en fecha 19JUN12, en el que señala, entre otras cosas, que…en la actualidad se observan indicios de cambios conductuales y la modificación de las conductas erráticas. Acude con responsabilidad y puntualidad a las presentaciones y entrevistas familiares, por ante esta Unidad Técnica, Cumple con todas las Condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, con otras que le asigna su Delegado de Prueba….
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, portador de la cédula de identidad Nº 1126.704.462, natural de Cali Valle, Departamento de Cauca, Republica de Colombia, lugar donde nació en fecha 10/08/1980, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, hijo de Ana Olivia Hoyos (V) y de Lorenzo Israel Ortega, residenciado en la avenida principal del Barrio Cataniapo, al lado de la licorería, casa Nº 21, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, quien en fecha 09SEP2010, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.





D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado CHRISTIAN FELIPE ORTEGA HOYOS, portador de la cédula de identidad Nº 1126.704.462, natural de Cali Valle, Departamento de Cauca, Republica de Colombia, lugar donde nació en fecha 10/08/1980, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, residenciado en la avenida principal del Barrio Cataniapo, al lado de la licorería, casa Nº 21, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, quien en fecha 09SEP2010, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERIC ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
EL SECRETARIO

Abg. FELIPE ORTEGA.