REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738
ASUNTO : XP01-P-2007-000738



AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
ESTABLECIMIENTO ABIERTO.-

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa de establecimiento abierto en la causa seguida al penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, quien según se evidencia del último cómputo de fecha opta al Establecimiento Abierto, en tal sentido este Juzgado observa:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al REGIMEN ABIERTO.


II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena;
• Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
• Pronóstico de conducta FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


PRIMERO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO XP01-P-2008-001984, se Observa que en fecha 10-07-2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos al penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la referida causa el penado LUIS ALBERTO MACHADO, fue detenido el 21-10-2008.
SEGUNDO: De la revisión efectuada en el asunto XP01-P-2007-000738, se evidencia que la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial penal en fecha 01-06-2010 CONDENO al penado LUIS ALBERTO MACHADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal. De dicha revisión se observa que el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 24JUL07 y en tal situación permaneció hasta el 25-06-2008 oportunidad en la que se le impone una medida cautelar siendo detenido nuevamente por la causa XP01-P-2008-001984 en fecha 21-10-08.
TERCERO: En fecha 02 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penad LUIS ALBERTO MACHADO en los asuntos XP01-P-2008-001984 de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto XP01-P-2007-000738, DE DIEZ AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, causas que fueron previamente acumuladas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal por la que resulto condenado en el presente asunto XP01-P-2007-000738, donde se le impuso una pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en ONCE AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: En fecha 16 de JUNIO de 2011, conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. …
QUINTO En fecha 20ENE12, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que NO se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que el penado de autos con el tiempo que lleva cumplido YA OPTA a la presente formula alternativa.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES, el penado de autos, con el tiempo que lleva cumplido YA OPTA a la presente formula alternativa.
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, optará a partir del 20 de Agosto de 2012;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (7) AÑOS y DIEZ MESES, optará a partir del 05 de Agosto de 2014;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, optará a partir del 27 de julio 2015.
SEXTO: Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado de marras el 04 de Junio de 2012, tal como lo requiere el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; recibido el 06 de Agosto de 2012, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Criminólogo Ronald Carrasco, Psicóloga Marienny Valladares, Psiquiatra Nelson Graterol, el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEPTIMO: Consta en autos, constancia de residencia y de trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe en el CENTRO DE TRATAMIENTO DR. MANUEL MATOS ROMERO, ubicado en la Calle Nº 87 con AV. 4-A, Quinta BOSTON Nº 7-29, Bella Vista, frente ACO OCCIDENTE, MARACAIBO-EDO ZULIA.

OCTAVO: El penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956 no ha gozado hasta la fecha, alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que no sido objeto de revocatoria, por lo que se encuentra satisfecho el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, dicho régimen será vigilado por el CENTRO DE TRATAMIENTO DR. MANUEL MATOS ROMERO, ubicado en la Calle N° 87 con AV. 4-A, Quinta BOSTON N° 7-29, Bella Vista, frente ACO OCCIDENTE, MARACAIBO-EDO ZULIA, cumpliendo con las PERNOCTAS en el CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD) en la siguiente dirección: Hacienda Sinal, ubicada en el Municipio de Cabimas , Parroquia Arístides Calvani, carretera la Williams, a la altura de del Kilometro 18, en la misma pasa la tubería del Polioducto que realiza la Compañía Z y C que va desde Punta Gorda a Paraguana, debiendo además cumplir con las siguientes condiciones:
1) Mantenerse en una actividad laboral en el CENTRO CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD)
2) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
3) No salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal;
4) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado, supervisado por el CENTRO DE TRATAMIENTO DR. MANUEL MATOS ROMERO y presentarse las veces que sea requerido por el Centro antes mencionado.
5) PERNOCTAR todos los días en la CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD) en la siguiente dirección: Hacienda Sinal, ubicada en el Municipio de Cabimas, Parroquia Arístides Calvani, carretera la Williams, a la altura de del Kilómetro 18, en la misma pasa la tubería del Polioducto que realiza la Compañía Z y C que va desde Punta Gorda a Paraguana, quien deberá informar mensualmente a este Despacho sobre la vigilancia y supervisión del penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956
7) El deber de presentarse en un lapso perentorio de tres (3) días, una vez recibida la boleta de Establecimiento Abierto, ante las Instituciones señaladas.

D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, a LA MEDIDA ALTERNATIVA AL COMPLEMENTO DE PENA DEL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: El penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones: 1) mantenerse en una actividad laboral en el CENTRO CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD);2) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3) No salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal; 4) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado, supervisado por el CENTRO DE TRATAMIENTO DR. MANUEL MATOS ROMERO y presentarse las veces que sea requerido por el Centro antes mencionado;5) PERNOCTAR todos los días en la CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD) en la siguiente dirección: Hacienda Sinal, ubicada en el Municipio de Cabimas, Parroquia Arístides Calvani, carretera la Williams, a la altura de del Kilómetro 18, en la misma pasa la tubería del Polioducto que realiza la Compañía Z y C que va desde Punta Gorda a Paraguana, quien deberá informar mensualmente a este Despacho sobre la vigilancia y supervisión del penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956. TERCERO: Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria de la formula aquí decretada, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios. CUARTO: Comuníquese de esta decisión al CENTRO DE TRATAMIENTO DR. MANUEL MATOS ROMERO, ubicado en la Calle N° 87 con AV. 4-A, Quinta BOSTON N° 7-29, Bella Vista, frente ACO OCCIDENTE, MARACAIBO-EDO ZULIA, quien debe remitir los informes de conducta que den razón del comportamiento y la progresividad del penado durante su estadía en el establecimiento abierto y quien tiene el deber de pernoctar ante CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD) en la siguiente dirección: Hacienda Sinal, ubicada en el Municipio de Cabimas, Parroquia Arístides Calvani, carretera la Williams, a la altura de del Kilómetro 18, en la misma pasa la tubería del Polioducto que realiza la Compañía Z y C que va desde Punta Gorda a Paraguana. a los tres (3) días de ser notificado, por lo que deberá informar a este Juzgado si el mismo cumplió con la presente condición; QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Director de del Internado Judicial del Estado Apure, a fin de indicarle que a partir de la presente fecha el penado disfruta de Régimen Abierto. Asimismo, remítase anexo Boleta de Establecimiento Abierto dirigida al Penado de marras, indicándole las condiciones arriba mencionadas y la advertencia del incumplimiento. Se deja constancia que todas las notificaciones foráneas deberán ser remitidas vía fax y por valijas. Líbrese Boleta de Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.-

A los efectos de ley se deja expresa constancia que el penado si cumple las condiciones y se adapta al proceso de reinserción social, según el informe conductual del delegado de prueba, podrá optar a LIBERTAD CONDICIONAL optará a partir del 05 de Agosto de 2014; CONFINAMIENTO: optará a partir del 27 de julio 2015, siempre que no tenga antecedentes penales y demuestre buena conducta.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Amazonas, la Defensa, al penado. Líbrense los oficios respectivos.

Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO