REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000397
ASUNTO : XP01-P-2010-000397



AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, domiciliada en Barrio Simón Rodríguez Sur, Sector El Manguito, calle autana, adyacente a la Capilla Evángelica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52.326.948, quien fue condenado como Cooperadora inmediata en la ejecución del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley todos en perjuicio del estado venezolanoy a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo un régimen de prueba de UN AÑO Y TRES MESES.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, , y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la imposición la cual es 25ENE11, siendo que el mismo finaliza en fecha 25 DE ABRIL DEL 2.012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, No permitir que en su residencia se consuman dichas sustancias o expendan;
3.- No portar armas durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, por lo en el lapso de tres meses, tiempo que se estima para que su salud sea reestablecida, debe consignar oferta de trabajo;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Realizar curso de mejoramiento profesional en instituciones públicas y/o privadas, con la obligación de consignar por ante el delegado de prueba y el tribunal los correspondientes certificados y constancias de estudio.
11.- Realizar como trabajo comunitario a favor de la comunidad donde reside, consistente en labores de limpieza y mantenimiento de áreas verdes, reparaciones de lugares públicos pro el lapso de seis meses durante los fines de semana, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por la Junta Comunal del Sector donde reside, según la constancia de residencia consignada. Esta condición queda en suspenso hasta tanto se reestablezca la salud del penado, debidamente certificada por su médico tratante.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría 25 de ABRIL de 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 02 de Mayo de 2012, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que el penado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 31 de ABRIL de 2012, finalizó el periodo de prueba, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en fecha 22MAY12, en el que señala, entre otras cosas, que…ha cumplido con las condiciones impuestas por el Delgado de Prueba y el Tribunal. Se observo que su estancia en la UTSO Nº 10, le permitió reconsiderar su proyecto de vida, en mejor calidad y bienestar social….
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, domiciliada en Barrio Simón Rodríguez Sur, Sector El Manguito, calle autana, adyacente a la Capilla Evángelica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52.326.948, debidamente representado por los Defensores Privados, Abg. Magno Barros, Juan Carlos Barletta, Juan Rodriguez, quien en fecha 09SEP2010, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada IMELDA TRUJILLO MONTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Pital, República de Colombia, de 34 años de edad, soltera, obrera y titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-52.326.948, domiciliada en Barrio Simón Rodríguez Sur, Sector El Manguito, calle autana, adyacente a la Capilla Evángelica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-52.326.948, debidamente representado por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, quien en fecha 13MAY2010, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 5 parágrafo único ejusdem , por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N°10 los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.