REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000265
ASUNTO : XK01-P-2012-000009




AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 15AGOS12, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se publica en fecha 25JUN12, el texto integro de la sentencia condenatoria dictada en contra ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en Barrio Humbolt, calle principal frente al ambulatorio, casa N° 14, y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, al no ejercerse recurso alguno en su contra, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la vigencia anticipada del articulo articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 25JUN12, en contra de ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, titular de la cedula de identidad N° 10.922.497, fue detenido preventivamente el día: 27ENE12 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 23AGOS12, siendo que hasta la realización del presente cómputo han cumplido SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS, siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 27 DE ENERO DE 2.020.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 27 DE ENERO DE 2020.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en la vigencia anticipada del articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• Opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida, por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 27 DE ENERO DE 2.016.-

• Opta al INDULTO: Una vez cumplida por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 27DE ENERO DE 2.016.-

• Opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 27 DE MAYO DE 2.017.-

• Opta a la LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las (3/4) partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 03 de ABRIL de 2017;

• Opta al CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 03 de ABRIL de 2017.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. NATACHA SILVA.-