REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000501
ASUNTO : XP01-P-2006-000501
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 16FEB09 fue condenado pro el Tribunal Accidental Nº 18 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, al pago de multa equivalente al 25 % de lo recibido, siendo un total de 1.700 BF entre ambos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción se inhabilita para el ejercicio de cargo publico, por el tiempo que dure la pena una vez finalizada esta.
….en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se fija un periodo de prueba de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 23 DE JUNIO DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) Prohibición Total y Absoluta de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 4.-) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo que dure el régimen de prueba Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de seis (06) meses siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, con la obligación de actualizarla cada seis meses a fin de verificar que cumple con tal condición.5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, ubicada en Avenida Humbolt, Zona Urbana de la Ciudad, Edificio Drago, Conjunto Residencial Maruanta, Municipio Heres, Estado Bolivar, teléfono 02856325942, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Bolívar sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena .8.-) No portar armas de fuego, armas blanca ni de ningún tipo durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.-) No acercarse a las personas que se consideren victimas. 10.-) Cancelar la multa que se lê impusó en el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha de su notificación de la presente decisión. Notifiquese al Consejo Nacional Electoral la fecha de finalización de la inhabilitación política del penado de autos y a la Oficina Nacional de Personal. Y ASI SE DECLARA.
Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 02AGOS12, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala: …AREA CONDUCTUAL…Demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acato las Orientaciones que le fueron dadas por el Delegado de Prueba. Manteniendo buen comportamiento y respetuosa ante la figura de Autoridad. Previa revisión del Expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar. AREA DE REGIMEN DE PRUEBA: Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la Causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el Control, seguimiento y Evaluación del Caso. Culmino el régimen de Prueba bajo un nivel mínimo. Realizo de forma voluntaria las Actividades organizadas por la institución. Se le hace entrega de Constancia de Finalización y se le oriento para que acuda al Tribunal de la Causa….
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente representado por el Defensor Privado, Abg. Glendys Pirela, quien en fecha 16FEB09, fue condenado por el Tribunal Accidental 18 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, al pago de multa equivalente al 25 % de lo recibido, siendo un total de 1.700 BF entre ambos, correspondiendo a cada uno de los penados la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850,00) BOLIVARES FUERTES, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19 de agosto 1967, 41 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, casado, contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.645, residenciado en la Avenida Bolívar, conjunto Residencial Santa Clara, casa 7-A, Urbanización los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente representado por el Defensor Privado, Abg. Glendys Pirela, quien en fecha 16FEB09, fue condenado por el Tribunal Accidental 18 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción, al pago de multa equivalente al 25 % de lo recibido, siendo un total de 1.700 BF entre ambos, correspondiendo a cada uno de los penados la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850,00) BOLIVARES FUERTES, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N° 07 con sede en Ciudad Bolivar. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. AMERIC ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.