REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000232
ASUNTO : XP01-P-2009-000232



AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, de nacionalidad Venezolano, natural de la población Elorza, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, sector Puente e loro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14ABR09 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YVAN JHOSE LÓPEZ RUIZ Y TEOFILA ZUNILDE GUTIÉRREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

…. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos suscribe acta compromiso de esta misma fecha, en la que se obliga a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este tribunal así como el delegado de prueba, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, se fija un periodo de prueba de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 11 DE AGOSTO DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES. 4.-) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para lo cual deberá Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en este Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha, después del 13-08-2011 hasta el 12-08-2012 cada 60 DIAS. 7.-) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena. 8.-) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, ARMAS BLANCA NI DE NINGÚN TIPO durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.) PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS PERSONAS CONSIDERADAS VICTIMAS en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 27AGOS12, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala: …Area Conductual…Demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acato las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba, manteniendo buen comportamiento y respetuoso ante la figura de autoridad. Previa la revisión del expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar. Area Regimen de Prueba: Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culmino el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión medio, el cual consistió en presentaciones mensuales….

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, de nacionalidad Venezolano, natural de la población Elorza, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, sector Puente e loro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien en fecha 14ABR09 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YVAN JHOSE LÓPEZ RUIZ Y TEOFILA ZUNILDE GUTIÉRREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, de nacionalidad Venezolano, natural de la población Elorza, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, sector Puente e loro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 14ABR09 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YVAN JHOSE LÓPEZ RUIZ Y TEOFILA ZUNILDE GUTIÉRREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10 con sede en este Circuito Judicial. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.