REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001422
ASUNTO : XJ01-P-2010-000023
AUTO ACORDANDO
CAMBIO DE LUGAR DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Ejecutor, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el Penado EDGIDIO ALCIBIADES LUNA, por el cual solicita autorización para el cambio de Unidad de Supervisión y Orientación, así como el del lugar del trabajo, en virtud de que el mismo goza de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y requiere el cambio para el estado Miranda, Municipio El Hatillo Callejón Don Pedro, quinta Mi Casita, Carretera La Unión, El Hatillo, por cuanto le ofrece mejores condiciones de vida tanto laborales como familiares.
Antes de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos, que el penado EDGIDIO ALCIBÍADES LUNA, titular de la cédula de identidad N°1.569.193, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1960, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Comerciante, hijo de Marcelina Luna (v) y de Alberto Blanco (f), residenciado actualmente en el Barrio Unión, casa Nº 55, cerca de la plaza de Barrio Unión de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano..
SEGUNDO: En fecha 20DIC2011, se dicta auto visto que el penado de autos EDGIDIO ALCIBÍADES LUNA, titular de la cédula de identidad N°1.569.193; cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 479, 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debe seguir cumpliendo con las condiciones impuestas en su oportunidad, como las son:
1.- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada seis (6) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Amazonas.
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada sesenta (60) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
11.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
12.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
13.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Amazonas.
14.- Comparecer ante este Tribunal, cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. (negritas del Tribunal)
Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes, por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, conforme lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del cambio de lugar de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 10 a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, se hace necesario modificar las condiciones establecidas en los numerales 1, 7,13 de la manera siguiente:
1.- Prohibición de cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección.
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, ubicada En el Edif. PARIS, Piso N° 3, La Candelaria, Caracas.
13.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por el delegado de prueba asignado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2.
Ahora bien, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002:
"... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Vista la solicitud del Penado de autos, se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Formula alternativa de De Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, razón esta por la cual se AUTORIZA el cambio del lugar desde el estado Amazonas hasta EL HATILLO, estado Miranda, a los fines de prestar sus servicios en esa zona, lo cual se hacen necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado, dicho cambio es hasta la fecha de la finalización del régimen de prueba fijado, es decir, 21 de OCTUBRE DE 2.013, asi como del cumplimiento de las condiciones establecidas incluyendo las modificaciones.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se AUTORIZA el cambio de lugar de cumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado EDGIDIO ALCIBÍADES LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.193 , desde la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas hasta el Municipio EL Hatillo, estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. SEGUNDO: Se acuerda librar Exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia de Caracas, a los fines de vigilar y supervisar el cumplimiento de las condiciones establecidas del penado antes mencionado, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, ubicada En el Edif. PARIS, Piso N° 3, La Candelaria, Caracas, quienes deberán informar cualquier irregularidad que presente el penado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Cordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, ubicada En el Edif. PARIS, Piso Nº 3, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 de este estado de lo aquí acordado, a los fines de su exclusión del Registro de Presentaciones. Cítese al Penado de autos a los fines de imponerlo del presente auto.
Notifíquese del presente auto al Defensor, al Fiscal del Ministerio Público y al penado de autos. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
EL SECRETARIO
Abg. FELIPE ORTEGA.