REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000157
ASUNTO : XP01-D-2012-000157

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000157, contra los adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según precalificación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados, convocada por este Tribunal de Control, la fiscal Tercera del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso: concurro ante usted, para Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del acta policial de fecha Puerto Ayacucho 09 de agosto del 2012, en esta misma fecha, siendo las 08:00, Horas de la mañana quienes suscriben TTE, Meléndez Nicotra Gustavo, titular la Cedula de Identidad N° V-19518532, TTE, Marquina Castro Williams, titular de la Cedula De Identidad N° V- 17. 13o.289, TTE Vivas Oviedo Alberto, S/1 Torres Wallckerson Omar, titular de la cedula de Identidad N° 19188m4, S/1 Barreto Sucre Rodolfo, titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.431.029, S/1 Piña Delgado Gilber, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.767.2l7, S/1 Álvarez Gonzáles Wilfreddy, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.297.268, S/2, Trejo Rodríguez Eduar, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 19.835179, S12 Contreras Ramos Yonny, titular de la cedula de Identidad N V- 19.188.644 S/2 Falcon Torrealba Jorge Titular De La Cedula De Identidad N° V.-21.053.238, S/2 Caridad Vazquez Jhon, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.893.935. Efectivos Adscrito Al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro N° 9 Del Comando Regional N° 9, De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la URBANIZACIÓN COVIAGUAR, ANTIGUO PREESCOLAR “CURUMI” DEL Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en compañía de la oficial CAROLINA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.352.094, oficial OTILIA AGUILAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.8.948.853, funcionarias adscritas a la POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 113, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de lo siguiente. “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche salió; comisión integrada por dos oficial subalterno (08) efectivos de tropa profesional, al mando del TTE. MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, en dos vehículo militares, con la finalidad trasladarnos hasta el sector, Monseñor Segundo García Calle Don Bosco, específicamente en una vivienda la cual presenta las siguientes características, casa numero 27 fachada de color azul, con verde, posee tres ventanas, metálicas de color blanco, dos puertas metálicas de color blanco, techada con laminas de acerolit, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 2912 según asunto principal XPO1-P-20l2-003833, de fecha 07 de agosto del presente año, emanado por el Abg. NATACHA CAROLINA SILVA Juez Temporal Primero de Control del Estado Amazonas, es importante de presente allanamiento, ubicamos a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento policial que sería realizado por efectivos adscritos a la unidad, así mismo al momento de apersónanos a la referida vivienda, observamos en presencia de los testigos que frente de la misma se encontraban tres ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, quienes al observar los vehículos militares plenamente identificados con el logotipo de Gaes presentaron una conducta atípica y se introdujeron rápidamente a la vivienda propensa a ser objeto de respectivo allanamiento, así mismo al percatarnos de referida conducta inadecuada ejecutada por parte de estos tres ciudadanos, procedimos rápidamente a ingresar en veloz carrera a referida vivienda, al ubicarnos dentro de la mismo observamos que se encontraban siete ciudadanos cuatro de sexo femenino y tres de sexo masculino, a quienes se les informo el motivo de nuestra presencia, y el procedimiento seguir según la orden de allanamiento, una vez dicho esto los siete ciudadanos presentaron una actitud agresivo ofendiendo e irrespetando la vestidura militar de los efectivos presentes, las cuatro ciudadana al observar que al momento de ingresar los efectivos de la comisión no se encontraba presente ninguna funcionaria de sexo femenina, s aprovecharon de la ocasión, manifestando que no podían se tocadas que todos los funcionarios eran una cuerda d malditos mal nacidos, que no se atrevieran a tocarlas porque: no respondían de sus actos, realizando constantes acercamientos hacia los efectivos, con indicios de desafiarlos e incitarlos a usar la fuerza pública en su contra, el TTE Meléndez Nicotra, les manifestó a las ciudadanas que p favor se tranquilizaran y tomaran una postura más adecuada obteniendo como respuesta por parte de una ciudadana que presentaba las siguientes características piel. morena estatura aproximada de 1.60 centímetros, quien portaba con vestimenta para ese momento una camisa color rojo pantalones blue jean, que los efectivos de la comisión podían tocarlas ni arrestarlas y mucho menos dar arrestar a los morochos porque eran menores de edad, a momento que la ciudadana antes descrita manifestó su ere’ narración, los dos ciudadanos apodados los morochos tomaron una actitud mas agresiva y violenta en contra que la comisión, amenazando de muerte a los efectivos de la comisión no obstante se procedió a utilizar la fuerza pública en contra de los ciudadanos apodados los morochos, siendo infructuosa esta acción, ya que las ciudadanas valiéndose de su condición de mujer evitaban que los funcionarios realizaran la detención de los referidos ciudadanos quienes se ocultaron inevitablemente junto con la ciudadana antes descrita y quien atendía por el nombre de Ana Lucia, en el primer cuarto el cual se encuentra ubicado a lado derecho de la morada en cuestión, luego de trascurrieron 10 minutos ciudadana Ana Lucida, salió rápidamente conmocionada de habitación ocultando dentro de su vestimenta un objeto quien deliberadamente entraba y salía de todas los cuartos que conformaban la vivienda, intentando ocultar mencionado objeto entrando por ultimo a un cuarto que funge como cocina, después de realizar esta acción se tranquilizo retornó nuevamente a donde se encontraban los funcionarios que integra8an la comisión, en ese mismo momento, hicieron presencia la oficial Abad Carolina Herrera, y la oficial Otilia Aguilar González, funcionarias de la policía municipal, del estado Amazonas, quienes lograron contrarrestar la aptitud de la ciudadanas, haciendo efectiva la detención de la ciudadana quien fue identificada como Lucia Seijas Rufo, t1fular de la cedula de identidad Nro. 22,932952, mediante la fuerza pública, continuamente procedió a realizar la detención de los adolescentes quienes quedaron de identificados como Luis José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad n° v.-23.987.474, y Cesar José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad N° v. 23.98.7.475, al mismo una vez dominada la situación, se procedió a leer la respectiva orden de allanamiento en presencia de los testigos, al concluir la lectura se procedió a realizar el respectivo chequeo en compañ1a de los ciudadanos testigos, de la ciudadana puerta Ceballos Ingrid Marcelina, titular de la cedula de identidad N° 6.153.4o9, quien manifestó ser propietaria de la vivienda en cuestión y madre de los ciudadanos detenidos, de igual forma se procedió a realizar el respectivo allanamiento, una vez finalizado se obtuvo como resultado, la incautación de los siguientes objetos sustancia, en el primer cuarto el cual se encuentra ubicado lado derecho de la vivienda, se logro incautar un televisor de color gris marca Daewoo, y un porta dvd, marca roal motivado a que al momento de solicitar la factura de los artefactos la ciudadana puerta Ceballos Ingrid, manifestó no poseerlos, en la cuarta habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda a lado derecho, se logro incautar un pantalón buje jean, el mismo alojaba en el interior de los bolsillos ubicados en la parte posterior del pantalón, restos \/vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de la denominada droga (marihuana) y en el arrojado en el piso se incauto un trozo de papel, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, en el cuarto que funge como cocina el cual encuentra ubicada en la parte posterior a lado derecho de la vivienda, se logro incautar una bomba de agua color azul arrojado en el piso un paquete envuelto con cinta adhesiva de color beige al proceder abrirlo en presencia de los testigos observamos en su interior una envoltura de metal sintético transparente, con trozos de una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, es importante resaltar que al momento de incautar aludida sustancia a ciudadana […], manifestó de forma segura que ese paquete pertenecía a su yerna […] que ese era el motivo por el cual se encontraba como loca paseando por todas las habitaciones, de igual forma se manifestó a la ciudadana, […] que ‘los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iban a ser detenidos, por las evidencias de interés Criminalística incautadas durante el allanamiento, consecutivamente se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, negándose rotundamente a firma la respectiva orden de allanamiento, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este comando en compañía los ciudadanos detenidos y los objetos incautados durante el allanamiento, a fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, se realizo llamada vía telefónicas la fiscal de guardia abogada Yamilet Pinto, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien se le notifico lo antes mencionado, informándole además que adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana […] serán remitidas a la comandancia general de la Policía del estado Amazonas, y los objetos y sustancias incautadas en referida vivienda iban a quedar en calidad de custodia en la sala de evidencias a orden de ese despacho fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tipificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo solicitó se decrete la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar. Así mismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le practiquen a los adolescentes imputados los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios Psicológicos y social.

Procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se identificaron como: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el defensor del adolescente imputado Abg. Oscar Jiménez Brandy solicitó:

“En nombre de mis representados ejerzo el derecho la defensa que los asiste, solicitando se resguarden el debido proceso, las garantías constitucionales la presunción de inocencia, y en especial la de la ley especial que rige la materia, observada las actuaciones de la presente causa se desprende violaciones de derechos fundamentales que independientemente de la etapa en la que se encuentra el proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso debe ser aplicado en cualquier momento que se considere violado los mismos por los que garantizan la tutela y la aplicación a las garantías constitucionales nace según las actas policiales, dicho proceso en virtud de la existencia de una orden de allanamiento que estas según las máximas nacen según a fondo de un proceso orden de allanamiento que consta en el expediente pero no cumple con las formalidades de la constitución de la República específicamente del articulo 47 como tampoco cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues que dicha orden es emitida con una dirección distinta a las de mis representados descripciones del hogar distintas a las de mis representados, lo que se considera la violación al derecho de la propiedad como señala la carta magna en el articulo 47, que hace referencia no solo a como debe ser emitida la orden de allanamiento y las garantías de cómo debe ser emita la misma y en segundo lugar como ocurrió en la orden de allanamiento el abuso de autoridad de los funcionarios debido a que la orden de allanamiento emitida por la juez especifica la búsqueda de la misma es decir de dichos objetos dichos funcionarios hacen ver de otros objetos para engañar a quien en un futuro pretendan hacer justicia cuando las personas en dicho hogar mostraron las facturas y estos quisieron hacer mano de las facturas originales y seria una denegación de justicia a futuro hoy la dueña de la casa tiene factura de los objetos incautados, de forma que se pretende ilustrar a este juez de los dichos que hoy imputan a mis representados, aunado a este hecho existe la aprehensión de una tercera persona, de sexo femenino según identificada como Ana Lucia, junto a mis representados, por cuanto según los funcionarios estos ocultaron una sustancia, en este orden de ideas ciudadana juez señala las violaciones de derecho y el debido proceso independientemente de la etapa de investigación y que a todas luces como individualiza la acción si en el acta no se desprende quien pudo haber ocultado dicha sustancia, con que respaldo legal se introducen estos funcionarios en una casa distinta a la de la orden de allanamiento con que objetos se meten si hay copias de las facturas si pretendían buscar un procedimiento y terminan con algo distinto violando el código cuando todo funcionario actuando de buena fe debe indicarle a los ciudadanos que pretende la requisa, y de ello deriva la orden de allanamiento es decir en la parte de atrás de la casa por un aire acondicionado, igualmente señalan los testigos que no se consiguió la sustancia, en ningún sitio dentro del hogar sino en un aire viejo, de modo que se desprenden dudas y mayor aún y la acción de mis representados ocultar sustancias, es por lo Que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento se sigan las reglas del procedimiento ordinario, igualmente se remitan las actuaciones al tribunal ordinario por cuanto hay concurrencia de adultos y que se determine en un futuro la responsabilidad o no de mis defendidos, y solcito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes imputados es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tipificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como lo son el Acta Policial de fecha 09/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se deja constancia la forma de aprehensión de los adolescentes y de la sustancia incautada, inserta a los folios 7 y al 10 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos […] testigos del procedimiento. Así como el Acta de identificación y aseguramiento de sustancia incautada.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a estos adolescentes, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan a los adolescentes imputados, vale decir, que existe sospecha fundada que los mismos podrían ser autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En razón de que el hecho punible imputado a los adolescentes se encuentras dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera:

En relación a lo manifestado por la defensa publica, este Tribunal niega declarar la nulidad del procedimiento, en primer lugar por que si bien es cierto, existen algunas incongruencias con las características de la casa, específicamente en su color, lo que en todo caso deberá aclararse en el transcurso de la investigación; no es menos cierto que las características de la misma coinciden con las aportadas en la orden de allanamiento, como son la ubicación, la cantidad de ventanas y puertas de la casa, aunado de residir en dicha casa los adolescentes imputados que resultan ser hermanos morochos y finalmente no debemos obviar la comisión de un hecho punible de tal magnitud, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que con base a estas consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que los adolescentes sancionados han sido coautores del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a los mismos. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: De lo manifestado por el Defensor Publico, en cuanto a que la vivienda donde se realizo el allanamiento es distinta a la vivienda en la cual se acordó por el Tribunal Primero de Control de la Sección Ordinaria, este Tribunal observa que ciertamente existen algunas incongruencias, como el color de la vivienda pero dado la cercanía de los mismos y habiéndose presuntamente encontrado dentro del inmueble allanado el objeto constitutivo del delito y a los adolescente presentados como imputados, no se declara la nulidad del procedimiento y así se decide. Cuarto: Se declara con lugar, la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, quienes deberán permanecer en la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas. Líbrese oficio. Sexto: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN a los imputados adolescentes. Séptimo; Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la Defensa y se acuerda agregar copia simple consignada por el Defensor de la factura OA31388. Octavo: Se acuerda remitir copia del acta de imputación al Tribunal Primero de Control de la Sección Ordinaria para que sea agregadas al asunto XP01-P-2012-3906, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR