REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000158
ASUNTO : XP01-D-2012-000158

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000158 contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estos dos últimos a su progenitora, por la supuesta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según precalificación dada por el Tribunal.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“Es el caso; que el día de ayer 06 de agosto del año 2.012, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de comando y control del dispositivo bicentenario de seguridad (Dibise) ubicado en la redoma de la cueva del indio, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde le solicitamos a un vehiculo tipo moto que se estacionara a la derecha, procedimos a solicitarle la respectiva identificación a el ciudadano que transitaba en una moto marca bera, color azul de placa AGOY53A, serial de carrocería 821LMBCA3BD204046, a fin de ser verificar los documentos del ciudadano y del vehiculo, el ciudadano presento documento de nombre […], se pudo verificar que la fotografía o los documentos presentados no concuerda con su parentesco actual, presumimos que los documentos eran falsos y que no correspondía a él y se le notifico que quedaría preventivamente detenido de encontrarse incurso en unos de los delitos de la fe pública, luego se traslado al ciudadano y el vehiculo hasta la sede de la segunda compañía sector muelle destacamento de fronteras 91, posteriormente se presento un ciudadano a la sede de la segunda compañía manifestando ser el dueño de la moto señalada, una vez presentado los documento de propiedad de dicho vehiculo se procedió a la entrega de la misma, se procedió llamar al fiscalía quinta quien notifico que se encontraba de curso y que la encargada estaba la Fiscalía tercera quien fue notificada de los hechos ocurridos, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo.

En virtud de los siguientes hechos plasmados en acta policial, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a lo cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano; en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos, Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: Querer declarar de lo que se dejo constancia en la respectiva acta levantada

Por su parte, la Defensora del imputado, ABG. URAIMA PRATO, en su exposición solicitó Se aplique por el procedimiento ordinario por las irregularidades de los funcionarios que actuaron en la redoma de la cueva del indio, y en segundo lugar se siga el procedimiento ordinario al sargento Aguirre y Gonzalez, por cuanto la defensa tiene una grabación. Solicitó la practica de la Medicatura forense a su defendido, a los fines de establecer las lesiones causas al mismo y una vez conste las resultas sean remitidas a la Fiscalia Superior a los fines de realizar las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes. Con relación a la calificación dada por el Ministerio Público solicitó la desestimación de la misma toda vez que su defendido cargaba su identificación, y que la documentación que cargaba era de su hermano que es funcionario bomberil. Y en caso contrario se le acuerde la medida de sometimiento de vigilancia, de su representante legal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la que este Tribunal se aparta de la calificación dada por la representante del Ministerio Público y encuadra los hechos dentro del tipo antes mencionado, por considerar que de los elementos presentados específicamente del acta policial, de fecha 10/08/2012, suscrita por los funcionarios S/1 GONZALEZ GONZALEZ JOSE y S/2 MATHEUS FRANK, efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular La Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía. Así como fijación fotográfica de los documentos de identidad pertenecientes al ciudadano […] quien es hermano del adolescente imputado y que fueron los documentos presuntamente presentados por el adolescente de marras, insertos al folio 7 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los literales b, c, e vale decir obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal ciudadana […]; obligación de presentarse cada (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de permanecer en la calle después de las 7:00 de la noche.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. El tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto en el artículo 320 y el Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico y precalifica la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: El tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, así mismo se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medicatura forense y una vez consten las resultas se ordena la remisión de las mismas a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture la investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Se acuerdan las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b, c, e vale decir obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal ciudadana […] obligación de presentarse cada (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de permanecer en la calle después de las 7:00 de la noche, SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se prosiga la investigación a través del procedimiento ordinario a los funcionarios, actuantes en el procedimiento. SEPTIMO: Se declara con lugar la práctica de la Evaluación Pisco-Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR