REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000160
ASUNTO : XP01-D-2012-000160
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000160 contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Es el caso Ciudadana Juez, según se indica en el acta Policial de esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente: En fecha jueves (16) de Agosto de dos mil doce, siendo las (1:00) horas de la mañana, compareció por ante la Oficina de Investigación y Procedimiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, el OFICIAL […], adscrito a la Unidad Motorizada, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, numeral 8, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Rebusque Mayabiro, recibió un llamado vía radial por parte del Oficial Agregado (C-AMAZ) […], quien solicito apoyo, ya que se encontraban unos ciudadanos alterando el orden público, en las adyacencia del Rebusque Mayabiro, una vez obtenida la información se constituyó una comisión que se trasladó al sitio compuesta por los funcionarios […], una vez en el lugar se constató la presencia de los mismos donde se les dio la voz de alto y a la vez se dispersaron logrando la captura de cuatro individuos, luego de un minucioso patrullaje por la adyacencia del sector se logró la captura de dos sujetos más quienes se llevaron al punto que se tiene en el Rebusque Mayabiro, donde se dejaron todos reunidos, al comenzar con la requisa se halló en el sitio donde estaban para el momento los sujetos, un Arma de Fuego de Fabricación casera de los denominado (chopo) y al ciudadano […] se les hallo en el bolsillo derecho específicamente en su billetera en la parte interior Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos de hojas secas de presunta Marihuana, donde procedimos a identificarlos de la manera siguientes- […] A quienes se les informo que quedarían recluidos en el Centro Estatal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a cargo de la ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos porte Ilícito de Arma de Fuego (de Fabricación cacera) y consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópica y los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .1 quienes se les fueron leídos sus derechos como presuntos imputados de conformidad con lo establecido en el Art. 654 y sus 11 Ordinales de la LOPNA, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego (de Fabricación Artesanal) Y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y quedaron recluidos en el Centro de Custodio Femenino “Batalla de Carabobo” Monseñor Segundo García, y posteriormente fueron trasladado al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas para la respectiva diligencia policial en la Unidad Motocicleta Adscrita a la Unidad Motorizada, de igual manera se les informo vía telefónica u los fiscales competentes al caso; LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico..
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete las Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, Así Como El Régimen de Presentación por ante La Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Amazonas, cada 30 días y Prohibición de salida de su residencia después de las 6:00 de la tarde, sin la compañía de su representante legal, prevista en el artículo 582 literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”
Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar; declaraciones que se recibieron conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedándose el adolescente que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se acogió al precepto constitucional.
En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos manifestaron declarar de lo cual se dejo constancia en acta levantada con motivo de la presentación.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó: Ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste garantizando el derecho la defensa, y la tutela Judicial efectiva y las garantías constitucionales, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa un procedimiento viciado por ir en contravención de lo derechos del debido proceso , toda vez que se realiza sin la presencia de testigos, y mayor aun, cuando expresa los funcionaros en dicha acta, que mis representados presentes en sala, no se les incautó, ningún elemento de interés criminalistico, pero que su aprehensión se debió , según los funcionarios a que estos impartieron una veloz carera contradictorio a su vez por que en dicha acta, manifiestan la aprehensión sin otros indicativos, que hagan presumir, que esa veloz carrera o huir se hiciera en lugar distintos, es decir que si cuatro personas corren junto con los adulto, para huir de los funcionarios, es imposible deducir que los agarrara en el mismo lugar y a la misma vez, como dice el acta policial, oído la declaración de mis representados, estos jóvenes adolescentes con garantía y derechos distinta a los adultos, han manifestado a este tribunal, en sus declaraciones, que los funcionarios los golpearon, amenazados, y mayor a un llevados hasta el CICPC, cosa que no consta en actas, pero fuero reseñados y fichados, dicho esto solicito, de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que solicito se libre lo conducente a los fines de averiguar si sobre mis representados pesa dicho fichaje, a los efecto que se deje sin efecto la misma, por ir en contravención a la ley y la violación a los derechos fundamentales, establecidos en nuestras constitución, como el la convención de derecho humanos y la ley especial que rige la materia referente a evitar las reseñas como fichaje policiales existiendo esa prohibición expresa mayor aun sin haberse demostrado los hecho imputados, como lo es la resistencia de la autoridad, oída la declaración de los maltratos recibido, solicito se ordene una mediacatura forense, tomando en cuenta la circunstancia, que los médicos son adscrito al CICPC, por lo que los mismos sean examinados por un medico del Hospital José Gregorio Hernández, para que deje constancia las evidencia física del examen, así mismo solicito el procedimiento ordinario, se opone a la medida de presentación cada 30 días, considerando que es suficiente ala medida de sometimiento de los padres, y se ordene remitir dicha información a la fiscalía superior para la apertura de investigación, por ultimo solicitamos copias de las actuaciones, y que seamos notificado respecto al fichaje ante el CICPC, y la medicatura forense. Es todo.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, como lo es el Acta Policial, de fecha 16/08/2012, suscrita por los funcionarios […] efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y la forma de aprehensión de los adolescente imputado.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales b, c y e vale decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los representantes legales de cada uno de ellos presentes en Sala; la prohibición de permanecer después de las 7:00 PM fuera de su casa y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No imponiendo la medida de presentación solicitada por el Ministerio Público por considerar que con las medidas antes impuestas son suficientes para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos que el Tribunal tenga a fijar.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado venezolano. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582, literales b, c y e, vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de cada uno de los representantes legales presentes en Sala; la prohibición de permanecer después de las 7:00 PM fuera de su casa y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda la Medicatura Forense a los adolescentes imputados, quedando a cargo del medico de guardia adscrito al CICPC SEXTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescente. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente acta de audiencia de presentación al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en virtud de que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sigue asunto penal por ante ese despacho. OCTAVO; Se ordena oficiar a al CICPC, a los fine de informe si los adolescentes fueron reseñados y de ser así el caso, se ordene que sean excluidos de ella. NOVENO; En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se le ordena a su representante legal para que diligencie lo conducente a los fines de que su representado se incorporado a ala educación formal. DECIMO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a las copias de las actuaciones, haciéndole la salvedad que deberá proveer los fotostatos. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a la medida de presentación por ante el tribunal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a La Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez que se reciban las resultas de la medicatura forense, a los fine de se apertura la investigación correspondiente. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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