REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000161
ASUNTO : XP01-D-2012-000161
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000161, contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano […]. El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., para el adolescente Luís Alejandro Tortolero. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del Código penal en perjuicio de El Estado Venezolano; según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA BRICE.
PUNTO PREVIO
El Fiscal del Ministerio Público solicitó la acumulación de la causa N° XP01D2012000162 al presente asunto, en virtud que los hechos de ambos asuntos son los mismos, conforme a lo establecido en el articulo73 del Código Orgánico Procesal Penal, y 66 ejusdem, por remisión expresa del 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicitud a la que el Defensor Privado manifestó su no objeción.
DE LA ACUMULACION
En atención a ello, esta Juzgadora considera menester referir, que el principio de la “Unidad del Proceso” esta establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal venezolana, específicamente en el CAPÍTULO IV, de la competencia establece:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
A la luz de la disposición antes citada, la cual se hace aplicable al presente proceso en atención a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos, que es evidente que se hace necesario acumular ambas causas, con el objeto de preservar la unidad del proceso, habida cuenta que estando en idéntica fase procesal, lo lógico y procedente es ordenar la acumulación de ambas causas, por las razones anteriormente esgrimidas. Y así se decide.
Sobre la base de estas consideraciones, este Tribunal, en cumplimiento del principio de la unidad del proceso ORDENÓ la acumulación del asunto signado con el número XP01-D-2012-000162 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al asunto XP01-D-2012-0000161 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de esta normativa legal se hace procedente acumular ambos asuntos, en consecuencia, se ordena gestionar lo conducente para que se proceda acumular informaticamente por el sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, debiendo quedar y permanecer como ASUNTO ACTIVO, la causa distinguida con el N° XP01-D-2012-000161. Igualmente se ordena corregir la foliatura y las carátulas respectivamente.
Ahora bien, celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público expuso:
Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos que se indican en las actas policiales de fecha; en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 16 de agosto del presente año, siendo las 06:00 de la tarde, se conformo comisión integrada por seis: (06) efectivos de tropa profesional al mando del Teniente […], en un vehículo militar placa: GN 2143,conducido por el S/1 […], con la finalidad de trasladarse hasta la urbanización Reservado donde residen dos ciudadanos apodados “[…]” con el fin de dar cumplimiento a la Orden De Allanamiento Nº 231-12, según asunto principal XP01-P-2012-003917, de fecha 11 de agosto del año en curso, emanada por la ABG. NATACHA CAROLINA SILVA, JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, cabe destacar que el mencionado procedimiento guarda relación con los hechos ocurridos el día 21 de julio del presente año, en perjuicio del ciudadano […], quien fue victima de un robo siendo despojado de su vehiculo tipo moto en la Urbanización el Moñito, y así mismo antes de presentarse en el lugar ubicaron a dos (02) ciudadanos para que colaboraran como testigos del procedimiento que seria. Realizado, quedando identificados como, IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo estos nombrados como testigos presénciales, para dicho allanamiento. Cabe destacar que los demás datos de los testigos no constan en las actas del procedimiento, con el fin de resguardar su identidad e integridad física. Observaron en presencia de los testigos que frente de la misma, se encontraban un ciudadano con las siguientes Reservados, quien al observar el vehiculo militar plenamente identificado con el logotipo de. GAES, presento una conducta atípica y se introdujo rápidamente a la morada propensa a ser objeto de referido allanamiento. Así mismo al percatarse de la referida conducta inadecuada por parte del ciudadano, procedieron rápidamente a ingresar en veloz carrera a aludida vivienda. al ubicarse dentro de la misma, observaron que se encontraban cuatro ciudadanos; una de sexo femenino y tres de sexo masculino, a quienes se le informo el motivo de la presencia de la comisión y el procedimiento a seguir, según la orden de allanamiento. De igual forma observaron dos ciudadanos a quienes se le solicito la documentación personal, y los mismo mostraron, una cedula laminada de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez concluida la lectura se procedió a realizar el respectivo chequeo a la morada en presencia de los testigos y de la ciudadana […], quien manifestó ser propietaria de la vivienda, de igual forma se procedió a realizar el respectivo chequeo a la morada en cuestión, una vez finalizado, se obtuvo como resultado la incautación del siguiente objeto en el primer cuarto ubicado al lado de la aludida vivienda, se logro incautar encima de un closet un envoltorio material sintético transparente restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de la denominada (marihuana), en el segundo cuarto se logro incautaren un escaparate entre unas sabanas dobladas un objeto en forma de pistola (FACSÍMIL). En presencia de los testigos se les informo a los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de los testigos que serian detenidos preventivamente por POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de igual forma nos trasladamos hasta la sede de este Comando en compañía de los ciudadanos detenidos, y los dos testigos de dicho procedimiento, para realizar las diligencias correspondiente al caso. cabe señalar que una vez llegado hasta la sede de esta unidad se procedió a pesar la Droga en una balanza electrónica marca digital SKALF, modelo Kl.-118, capacidad Máx-5ooG, arrojando un peso bruto aproximado de 2,3 gramos, y así logrando localizar a la victima de un robo del día 21 de julio del presente año, el cual denuncio en este comando, apersonándose hasta la sede de esta unidad, quien reconoció al ciudadano […] y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autores del robo. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscalia de guardia la Abg. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le hizo de su conocimiento de la presunta droga y del objeto incautado, además se le notifico que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iban a permanecer resguardado en la sede de esta unidad a la espera de su presentación ante el Circuito Judicial del Estado Amazonas, y que la droga y el arma (FACSIMIL), reposaran en calidad de resguardo bajo cadena de custodia en la sala de evidencia de esta unidad.
De igual manera narró las circunstancias del Acta de fecha 16/08/2012, la cual guarda relación con la Orden de Allanamiento N° 32-12, de fecha 11/08/2012, asunto N° XP01-P-2012-3918, inserta en el presente expediente.
El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra dentro de los delitos de ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano […] y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En cuanto a la desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano […] y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al 277 del Código Penal en perjuicio de EL Estado Venezolano. Solicitó se decrete la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar. Así mismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le practiquen a los adolescentes imputados los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios Psicológicos y Social.
A la audiencia de presentación asistió el ciudadano que se identificó como […] quien entre otras cosas manifestó: Que los hechos ocurrieron el 21-07-2012, cuando pasaba por le moñito a las 10:30 de la noche, recibió una llamada al momento de contestar lo sorprendió una persona que lo agarró por le cuello diciéndole que le entregara la moto por que lo iban a matar, lo apretaban fuerte por el cuello, que intentó soltarse y le dijo que le iba a dar un tiro en el forcejeo, para quitarle el teléfono, fue cuando le dan por el codo en ese momento sale corriendo el sujeto y el muchacho, allá presente con la camisa amarilla. Refiriéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el otro adolescente fue el que se llevo la moto señalando al de la franelilla negra, refiriéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico además que habían tres personas, el que lo apuntó, con una 38, con el tambor oxidado, cuando le quitan el teléfono salen corriendo, luego se levantó y persiguió al que le quitó el teléfono, que tenia un tatuaje en le brazo, se montaron en la moto y se fueron vía a la Tigrera. Les dijo que no lo robaran porque él era del barrio, no lo dejaron hablar. Indicó que no colocó la denuncia porque quería averiguar donde tenían la moto y poderla recuperar. Finalmente manifestó que los ciudadanos presentes en sala fueron quienes le robaron la moto, los cuales se la dieron a un sujeto, llamado […], para que se las negociara, y éste se las robo a ellos.
Procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándoseles del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los referidos adolescentes imputados querer declarar, quienes lo hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia quienes se identificaron de la siguiente manera IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a quienes se les tomo declaración de lo que se dejo constancia en acta levantada
Por su parte, la defensora privada de los adolescentes imputados ABG. VICENTE ANNITO expuso:
“Buenas tardes, a todos los presentes, empecemos con IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causa por la cual se le imputo originalmente, es por el delito de posesión de sustancia, de marihuana, 2.4 gramos, pero ya he sabido en reiteradas jurisprudencias de que la tenencia de la droga es el que en la posee, no es en este caso, ya que según las acta al momento del allanamiento encuentran en el cuarto 1 a arriba del escaparate en envoltorio de la presunta sustancia, es el caso ciudadana jueza ese no es el cuarto de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le duerme en el corredor en un chinchorro, por lo tanto como se le puede imputar este delito de la circunstancia estaba en su ropa ni en su cuerpo, tal u como lo dice el acata policial, que no se encontró ningún elemento de interés Criminalistico y mucho menos drogas, por lo que solicito se desestimada la precalificación del Ministerio Publico, ahora bien el Ministerio Publico, imputo en sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del delito de robo de vehiculo, establecido en la ley especial, en su articulo 5, creo que fue en fecha 21-07-2012, en el cual mi defendido alega, que para el momento que ocurren los hecho del robo de la moto el se encintraba en casa de un tía, no se la dirección pero se puede establecer, esa relación, entrevistándola el Ministerio Publico, la representación Fiscal solicito en cuanto a ese hecho la privación de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido este tribunal, ya que no hay una Aprehensión en Flagrancia se le decreten medidas cautelares de presentación por este Tribunal conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el mismo reside al frente del Circuito, por lo que no podemos indicar los motivo que la sustente, si su representante legal, son los primeros garante de que se establezca la verdad hechos y no tienen inconvenientes en comparecer al momento de ser requerido, por lo que solicito que se le decrete una medida menos gravosa. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tenemos una causa que fue el deliro de porte ilícito de arma fuego, u revolver 38, según el articulo 277, por lo cual se le impone, el cual reza, que la penal es de 3 a 5 años, con relación a ese delito, pido e este tribunal se le decreten medida de presentación, ya que en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que nos hable del peligro de fuga. Se deja constancia que el abogado lee el mencionado articulo, indicando que su termino mayor el de 5 años, por lo que solicito que decrete la medida cautelar en cuanto a la imputación en la audiencia expresada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de robo de vehiculo conforme a articulo 5 de la ley especial el ministerio publico, no pidió la aprehensión en Flagrancia ya que ni existe en ese momento, los elementos de convicción expresadas en esta sala, no obstante hay una victima que identifico a las personas, pido también sea tomado en consideración la dirección del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es frente al circuito y se decrete en relación a ese delito no una Privación sino una medida cautelar, ya que el adolescente y su representante legales a la disposición del Ministerio Publico para presentase cuando sea requerido. Es todo.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente como lo son , por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo con relación a la presunta comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al 277 del código penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
En relación al delito de ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo , en perjuicio del ciudadano Edwin Mora, este Tribunal estima improcedente su decreto por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud de que considera que la detención de los adolescentes, efectuada por los efectivos adscritos al Comando Regional N° 9 Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, Comando Puerto Ayacucho fue efectuada violentándose el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de la N° 526 de fecha 09/04/2001 que dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este Tribunal, criterio acogido por este Despacho. Oída la solicitud del Ministerio Público en la que alega la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción el Tribunal autoriza a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro del tipo penal tipificado como ROBO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edwin Mora, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad […], como lo son Ordenes de Allanamiento N° 31-12 Asunto N° XP01-D-2012-003917, de fecha 11/08/2012 y N° 32-12 de fecha 11/08/2012 asunto N° XP01-D-2012-003917, emitidas por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Abg. Natacha Carolina Silva. Actas Policiales de fechas 16/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, Comando Puerto Ayacucho donde se dejan constancia del procedimiento efectuado y el día, hora y forma de aprehensión de los adolescentes imputados. Actas de Entrevistas de fechas 16/08/2012 suscritas por los ciudadanos […], testigos del procedimiento efectuado en cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° 31-12, de fecha 16/08/2012 correspondiente al asunto N° XP01-D-2012-003917; Acta de entrevistas de fechas 16/08/2012, rendidas por los ciudadanos […] testigos del procedimiento efectuado en cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° 31-12, de fecha 16/08/2012 correspondiente al asunto N° XP01-D-2012-003918, Acta de Ampliación de denuncia interpuesta por el ciudadano […], así como la declaración rendida el mismo en audiencia de presentación.
Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a estos adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de la presunta victima, afectan a los adolescentes imputados, vale decir, que existen sospecha fundada que los mismos podrían haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga, específicamente del delito de ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edwin Mora.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y oída la declaración de la presunta victima presente en audiencia de presentación quien reconoce a los adolescentes como las personas que lo despojaron de un vehículo automotor tipo moto y de un teléfono celular, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que los adolescentes sancionados han sido coautores del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a los mismos. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confrontan los adolescentes imputados a los fines de determinar los posibles factores que pudieron haber influido en sus conductas; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de formación Integral Amazonas. Así se decide.
El artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Concurrencia de personas adultas y adolescentes.
Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.
En fundamento a lo indicado en el artículo antes transcrito este Tribunal ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación que dio lugar al presente fallo al Tribunal de Control a los fines de que sea agregada y forme parte del expediente que se le sigue por ante ese Tribunal al joven adulto aprehendido por los mismos hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los Delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., para el adolescente LUÍS ALEJANDRO TORTOLERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano […], para ambos adolescente: El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en lo que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del Código penal. Cuarto: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA DE DETENCIÓN, de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quinto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a la casa de formación Integral Amazonas Sexto: Se ordena el ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas. Séptimo: Se acuerda la remisión de la presente acta de audiencia de presentación al Tribunal de control ordinario a los fines de que sea agregado al asunto que guarda relación con la presente detención. Notifíquese a las partes de la presente de decisión. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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