REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000164
ASUNTO : XP01-D-2012-000164
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000164 contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que se encuentran plasmados en el acta policial la cual es a tenor siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas aproximadamente, quienes suscriben […], funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “EJ día viernes 17 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la de la noche nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad en un vehículo militar Toyota chasis largo, por los sectores de responsabilidad asignados al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, según lo establecido el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DlBl.SE), específicamente en el Barrio San Enrique, en el sector Brisas del Orinoco, cuando observamos una moto marca EMPIRE, color negro, placas AE5J98M, la cual era conducida por un sujeto que vestía con jean de color azul claro y franela de color marrón, acompañado de un parrillero que vestía con jean de color azul oscuro, con franela de color verde claro, los mismos se dirigían hacia nosotros, los cuales al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, y dieron una vuelta en “U”, motivo por el cual procedimos a interceptarlos con el vehículo en el cual nos trasportábamos, en ese momento le solicitamos a estos sujetos que se bajaran de la moto, y fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente le solicitamos los documentos respectivos de la moto, manifestando que no la poseían, seguidamente le informamos a los mismos que realizaríamos un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sospecha que teníamos debido a la actitud que habían tornado al tratar de evitar que la comisión los viera, seguidamente procedimos a solicitar a un ciudadano que se encontraba en sector que fuera testigo del procedimiento que efectuaremos, este ciudadano fue identificado como […], acto seguido el S/2 […], inicio la inspección, encontrando en la entrepiernas de ciudadano […] (quien era el parrillero), una pistola marca JENNINGS FIREARMS, modelo 48.380 AUTO, serial 967492, con una empuñadura de polímero reforzado de color negro y un cañón plateado (cromado), con un cargador sin cartuchos, y encontrando en el bolsillo delantero derecho del ciudadano […], un teléfono celular marca MOTOROLA, serial SJUG26I IBA, con su respectiva batería serial SNN5749A y una tarjeta magnética de la empresa de comunicaciones MOVISTAR, serial 895804420002935403, inmediatamente se efectuó la retención de a moto, de la pistola y del teléfono celular, posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del CICPC, en donde fueron chequeados por el SIPOL, el cual arrojo que ambos estaban sin problemas, igualmente se efectuó el chequeo por el sistema del serial de la pistola, de la placa y serial de carrocería de la moto, arrojando que no registraba, seguidamente efectuamos la lectura de los derechos a estos ciudadanos y realizamos llamada telefónica al ABG. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas quien giró las instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para su posterior remisión a su despacho, de igual manera los ciudadanos, remitirlos en calidad de detenidos al Reten Femenino “Batalla de Carabobo” a orden de la precitada representación fiscal, igualmente la pistola y el teléfono celular quedaran en la sala de evidencias del Destacadamente de Fronteras Nro. 91 y la moto enviada al estacionamiento judicial “El PUERTO”.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano que se imputa a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 eiusdem, imputado únicamente al adolescente JUAN […], en perjuicio de El Estado Venezolano para lo cual, siendo que consta en acta policial, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete las Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, Así como el régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y Prohibición de salida de su residencia después de las 6:00 de la tarde, sin la compañía de su representante legal, prevista en el artículo 582 literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente y que vaya en pro del desarrollo de los adolescentes, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar; declaraciones que se recibieron conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedándose el adolescente que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se acogió al precepto constitucional.
En cuanto a los adolescentes […] quien se acogió al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“En nombre de mis representados y del derecho que los asiste, solicitando las garantías constitucional y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisadas las actuaciones y la solicitud fiscal, observamos la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que independientemente de le etapa de la investigación, la defensa publica se opone por se un procedimiento con vicios. En virtud de ello solicito que se aplique las reglas del procedimiento ordinario, así como la evaluación psicosocial, y la medida de resguardo y vigilancia de lo padres y me opongo a las presentaciones cada 30 días, por considerar que la medida de vigilancia, es Suficiente, para conciliar las resulta del proceso. Es todo”
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le imputa además la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como lo son: Acta Policial, de fecha 18/08/2012, suscrita por los funcionarios […], efectivos adscritos al Comando regional N° 9, Destacamento de Comandos N° 99, Comando Platanillal; donde se deja constancia del día, hora, lugar y la forma de aprehensión de los adolescentes imputados. Reseña fotográfica del arma, teléfono celular, donde se lee jennings firearms, modelo 48.380 AUTO, serial 967492, un cargador sin cartuchos, un teléfono celular marca MOTOROLA. Acta de entrevista rendida por el ciudadano […] el 17/08/2012, testigo del procedimiento efectuado.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que los adolescentes cuentas con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente sus progenitores y representantes legales, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales b, c y e vale decir obligación de someterse a la vigilancia los ciudadanos […], obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas , la prohibición de permanecer después de las 6:00 PM fuera de su casa, y en caso de cambiar de residencia la obligación de notificar por escrito al Tribunal, así como la prohibición de portar arma de fuego.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal Venezolano imputado a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado venezolano. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582, literales b, c y e vale decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos […], y obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de permanecer después de las 6:00 PM fuera de su casa, y en caso de cambiar de residencia la obligación de notificar por escrito al tribunal, así como la prohibición de portar arma de fuego. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR