REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000062
ASUNTO : XP01-D-2012-000062

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 22 de Agosto de 2012, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el Asunto signado con el N° XP01-D-2012-000097, seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE, el Defensor Público Especializado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY en su carácter de defensor de los adolescentes acusados por HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […].

Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya identificados, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta de los adolescentes acusados podrían encuadrar dentro de tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal.

Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente:

“El día 06 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., cuando la ciudadana […], salio de su residencia en compañía de su esposo e hijos a un balneario de la localidad, sujetos desconocidos se introdujeron a su vivienda y sustrajeron de ella varios objetos pertenecientes a ésta, entre ellos: un DVD, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo BoId 5 , dos nintendos de mano modelo DS-XL, un reloj de pulsera, marca Finert, un teléfono celular marca Sansung, un anillo de oro, un reloj de color negro, una computadora modelo canaima serial SZSE211S112030262, de color azul con blanco, un perfume para damas marca Carolina Herrera, un Morral marca Fila de color negro con naranja, entre otos objetos, siendo observado los sujetos por una vecina del sector de nombre Ninfa Leal, cuando salían de la residencia de la victima con los objetos que le habían sido hurtados a ésta, identificando a los sujetos como el “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, “el IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que al llegar la victima a su residencia la ciudadana […] le manifestó lo ocurrido percatándose la victima que le hacían falta varios objetos, procediendo a trasladarse a la sede del C.I.C.P.C a colocar la respectiva denuncia, donde se constituyo una comisión de funcionarios de dicho organismo y realizaron un recorrido por el sector logrando localizar a dos de los sujetos que se introdujeron en la vivienda de la victima y sustrajeron varios objetos, procediendo a la detención de los, mismos, quedando identificados como RIIDS se localizaron los objetos hurtados en la residencia de un ciudadano apodado el “osito” y los cuales según el dicho de testigos los habían llevado a ese lugar los adolescentes imputados.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objetos del presente proceso; pruebas éstas que se indican a continuación:

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:

1.- Declaración del funcionario […], adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien el 06 de Abril de 2012, practicó la Experticia de Regulación Prudencial a los objetos sustraídos de la residencia de la victima, en fecha 07 de Abril de 2012, realizo las experticia de Reconocimiento Técnico de los objetos pertenecientes a la victima y los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes, así como el Avalúo Real, practicado al reloj incautado en posesión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de los funcionarios aprehensores, y el cual le pertenece a la victima. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éstos objetos, así como el valor prudencial de los objetos hurtados y el valor real de los objetos recuperados. Los Dictámenes Periciales suscritos por este funcionario, rielan en el expediente, y podrán ser exhibidos al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que los reconozcan e informen sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales de conformidad con el artículo 358 ejusdem, podrán ser leídos íntegramente en el debate.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:

1.- La declaración de la ciudadana […]; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la sustracción de los objetos de su residencia por parte de los imputados y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.

2.- La declaración de la ciudadana […]; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objetos del proceso y demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma los observó cuando salían de la residencia de la victima, con los objetos sustraída de dicha residencia.

3.- La declaración del ciudadana […]; pertinente por ser testigo instrumental del hecho atribuido a los imputados y necesaria para establecer que estos tenían en su posesión los objetos sustraídos de la residencia de la victima.

4.- La declaración del Agente de Investigaciones 1 […], funcionarios aprehensores, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, funcionarios que el 06 de Abril de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando estaban cerca del lugar de los hechos, siendo señalados por la testigo presencial del hecho como las personas que habían salido pocos minutos antes de la residencia de la victima con los objetos hurtados, realizándoles una inspección corporal, localizándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un reloj color marrón perteneciente a la victima. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes y la incautación del objeto antes señalado consta en acta que riela a los folios seis (6) y su vuelto y siete (7) y su vuelto del presente expediente, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por los anteriormente mencionados funcionarios, la cual conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

5.- La declaración del Agente de Investigaciones 1 […], adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho Amazonas, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha O7ABR2012 localizo en la residencia del sujeto apodado el “osito” los objetos pertenecientes a la victima (una mini laptop, marca Magalhaes, modelo MG1O1A3, serial SZSE211S112030262 con su respectiva batería y sus cables de corriente y un morral elaborado en Poliéster de color naranja y negro, marca FINART y los cuales los habían dejado allí los adolescentes imputados. Las circunstancias bajo las cuales se incautaron dichos objetos consta en acta policial que riela a los folios seis (6) y su vuelto y siete (7) y su vuelto del presente expediente en la pieza 1 del expediente suscrita por este funcionario en fecha 07ABR2012, la cual conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

DOCUMENTALES:

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:(Art. 570 “C” LOPNNA)

1.- Experticia de Regulación Prudencial, practicada el 06ABR2012, por el funcionario Agente […], del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los objetos que fueron sustraídos de la residencia de la victima: Un DVD, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold 5, dos nintendos de mano modelo DS-XL, un reloj de pulsera, marca Finert, un teléfono celular marca Sansung, un anillo de oro, un reloj de color negro, una computadora modelo canaima serial SZSE21IS1 12030262, de color azul con blanco, un perfume para damas marca Carolina Herrera, un Morral marca Fila de color negro con naranja), los cuales tienen un valor de veintiún mil cuatrocientos sesenta Bolívares Fuertes (21.470,00 BSF.), este elemento de prueba es útil, pertinente y necesario, a los fines de establecer las características particulares y el valor prudencial de la totalidad de los mismos.
2.- Inspección Técnica N° 879, realizada al sitio del suceso el 06ABR2012 por los funcionarios […], ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, la cual se encuentra inserta al folio 8 de la Pieza 1 del expediente. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar que en ese lugar se sustrajeron los objetos señalados por la victima.

3. Experticia de Avalúo Real S/N, practicada por el funcionario […], del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, inserta al folio 13 de la Pieza Única a un reloj de pulsera marca Finart, con esfera y correas de cuero de color Marrón marca, el cual le fue localizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de la inspección de persona realizada por los funcionarios aprehensores y el cual fue sustraído de la residencia de la victima. Dicho elemento de Prueba es pertinente y necesario, por cuanto se deja por asentado las características particulares de éste objeto incautado y el cual pertenece a la ciudadana Dalia Mora.

4.- Acta de Investigación Penal, levantada el 07ABR2012 por el funcionario Agente Sánchez Maike, en la cual deja constancia de la localización de varios de los objetos hurtados de la residencia de la ciudadana Dalia Mora (una mini laptop, marca Magalhaes, modelo MG1O1A3, serial SZSE211S112030262 con su respectiva batería y sus cables de corriente y un morral elaborado en Poliéster de color naranja y negro, marca FINART en la residencia de un ciudadano apodado “el Osito” y el cual los habían dejado en dicha residencia los adolescentes imputados. Siendo estos objetos sustraídos de la residencia de la victima.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se ratifique las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, acordadas en audiencia de presentación de fecha 15 de mayo de 2012 previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la victima de autos.

Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […].

Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento requerido por el Defensor Público por cuanto a consideración de quien aquí decide existen elementos que relacionan a los adolescentes en los hechos y puedan comprometer su conducta, así como una testigo del hecho quien reconoce a los adolescentes como las personas que participaron en los hechos.

En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.

De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto de enjuiciamiento. En Puerto Ayacucho, a los veintitrés días del mes de julio del año Dos Mil Doce.


ABOG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA