REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000169
ASUNTO : XP01-D-2012-000169
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000164 contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto (A) Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que se encuentran plasmados en el acta policial la cual es a tenor siguiente:
“El 20/08/2012 en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 horas se constituyó una comisión de servicio, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-21 70, conducido por el […], en compañía de las funcionarias […], adscritas a la Policía Municipal del Municipio Atures, con destino al sector El Bosque, a fin de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano […], manifestando que varias ciudadanas le habían ocupado de manera ilegal un terreno de su propiedad, al llegar se pudo constatar la presencia de personas desconocidas dentro del terreno propiedad del ciudadano antes mencionado, las funcionarias […], le manifestaron a ciudadanas que las debían de acompañar hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Muelle, haciendo esta caso omiso, en vista de esta situación las funcionarias procedieron a realizar la detención de las ciudadanas, en ese momento un adolescente que acompañaba a las ocupantes del terreno se Interpone agrediendo de manera física agarrando por el cuello, halándole el cabello y trato de quitarle el chaleco a la OFICIAL SAEDI CAROLINA RIOS REYES, por tal motivo los efectivos […], intervinieron logrando separar al adolescente para que no siguiera agrediendo a la Oficial, procediendo a identificarlo como […], trasladándolo de manera inmediata hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, al llegar se procedió a realizar llamada vía telefónica al Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto en Materia de niños niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro Instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección de Niños niñas y Adolescentes”.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de El Estado Venezolano para lo cual, siendo que consta en acta policial, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete las medidas cautelares establecidas en los literales “B” y “E” del artículo 582 ejusdem, sometimiento y vigilancia de su representante legal y Prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, entiéndase Sector El Bosque en el terreno de la ciudadano […]. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Social ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. CARLOS ROMUALDO ESTE AVILA, en su exposición solicitó la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, y la medida de resguardo y vigilancia de lo padres.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, como lo son: Acta Policial, de fecha 20/08/2012, suscrita por los funcionarios […], efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho; donde se deja constancia del día, hora, lugar y la forma de aprehensión del adolescente imputado y Acta de denuncia Interpuesta por la ciudadana […] por ante el Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, literales B” y “E” del artículo 582 ejusdem, Prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, entiéndase Sector El Bosque en el terreno del ciudadano […], y sometimiento al cuidado y vigilancia de se representante legal.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en los literales “B” y “E” del artículo 582 ejusdem, Prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos, entiéndase Sector El Bosque en el terreno del ciudadano […], y sometimiento al cuidado y vigilancia de se representante legal. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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