REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000171
ASUNTO : XP01-D-2012-000171
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000171, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […] según precalificación formulada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:
Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 21/08/2012 fuera detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. De seguidas procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, relatando el contenido de la diligencia Policial y de la Denuncia formulada por la ciudadana […] de la siguiente manera: DENUNCIA COMUN de fecha 21 de Agosto del 2012, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en esa misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía, compareció, ante este despacho la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285°, 286° y 291°, del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito, de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 21-08-12, cuando me trasladaba hacia la esquina del barrio Cataniapo a trabajar vendiendo animalitos (Lotería), me encontré con un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien apodan en el sector como: “[…]”, el mismo sin motivo justificado me empujo, me escupió la cara, y luego me lanzo una piedra, la cual si me fuera pegado en la barriga, le hubiese hecho daño a mi hijo, debido a que tengo casi nueve (09) meses de embarazo, luego el se fue corriendo y yo vine hasta esta oficina a denunciarlo. De igual manera narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el ACTA POLICIAL de fecha 21-08-2012, en esa misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector CARLOS VASQUEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la Siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0256-00394, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me trasladé en compañía de los Funcionarios Agentes […], y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien figura como víctima en la presente causa, abordo de la Unidad P30104, hacia la siguiente dirección: Reservado, así mismo ubicar y aprehender al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y apodado “[…]”, quien figura como investigado en la presente causa, una vez el en lugar la ciudadana denunciante nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, inmediatamente el Funcionario Agente […], efectuó la Inspección Técnica, seguidamente logramos avistar a un ciudadano con características similares a la descripción aportada por la ciudadana denunciante, por tal motivo y con todas las previsiones del caso, procedimos a identificárnosle como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones e informarle el motivo de nuestra comisión, manifestó el mismo ser la personas requerida por la comisión oído lo antes expuesto procedimos a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se le solicitó la colaboración a varios moradores y vecinos del sector para que sirvieran como testigos del procedimiento y los mismos se negaron por temor futuras represalias en su contra o de alguno de sus familiares, posteriormente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la revisión corporal al adolescente en cuestión, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera se le informó que se encontraba detenido, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, terminada la faena retornamos a este Despacho, donde al llegar me trasladé hacia la sala de Operaciones, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el adolescente detenido, constatándose que sus datos filiatorios son ciertos y que el mismo no posee solicitudes, ni registro policial alguno, inmediatamente se establecido comunicación vía telefónica con el Dr. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipificado como VIOLENCIA FISICA. Asimismo solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el referido adolescentes tiene dos expedientes por ante este mismo Tribunal signadas con los números XP01-D-2012-16 por el delito de Hurto Calificado y XP01-D-2012-144, por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y no se ha podido celebrar las audiencias preliminares por sus reiteradas incomparecencias y por su imposible ubicación, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el defensor del adolescente imputado solicitó:
“En nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa se opone a la solicitud de Detención Preventiva por no estar dentro de los supuestos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicita se le siga el presente proceso por las reglas establecidas en el procedimiento ordinario, se le ordene la practica de examen psicosocial a mi representado, y una medida cautelar de fácil cumplimiento con medida de Presentación. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son: Acta Policial de fecha 21/08/2012, suscrita por el Sub. Inspector CARLOS VASQUEZ funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho quien realizó la aprehensión del adolescente imputado y donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practico. Denuncia, formulada por la ciudadana […] en fecha 21/08/2012 por ante el CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho en contra del adolescente imputado y donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-769, de fecha 21/08/2012, suscrita por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional II, adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho practicada a la adolescente […].
Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado no es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público y de la revisión del inventario de los asuntos activos de este Tribunal se observa que al adolescente de marras se le adelantan asuntos N° XP01-D-2012-16 por el delito de Hurto Calificado y XP01-D-2012-144 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde en ambas se encuentran pendiente la celebración de las audiencias preliminares las cuales efectivamente, no se han llevado ha cabo dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que consta en cada uno de los expedientes anteriormente señalados, aunado a que de las mencionadas actuaciones se observa que el mismo no cuenta con el apoyo familiar ya que ha manifestado que vive en casa de una amiga de su mama y que su mama vive en Maracay en Choroní.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, que a la audiencia de presentación no acudieron sus representantes legales, y la dirección de residencia aportada no pudieron ser verificados de lo que se desprende de lo expuesto en el particular anterior, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que, aun cuando se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, no es de los que merece sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, sin embargo se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría ser autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga; concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar, la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente […], por l oque se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.-
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABOG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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