REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000172
ASUNTO : XP01-D-2012-000172

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000172 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche del día jueves 23 de agosto del presente año, se nombro comisión integrada por los suscritos con la finalidad de realizar patrullaje y poner puntos de control móviles y fijos en los cuadrantes del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9, posteriormente siendo aproximadamente las 21:20 horas nos encontramos en la avenida 23 de enero específicamente en la esquina donde está situada la Piñatería “González Espinoza” cuando pudimos observar a un ciudadano el cual transitaba por el lugar y se le dio la voz de alto, seguidamente el funcionario S/2 Rivas Maldonado Leonardo le explico que se estaba haciendo un chequeo de rutina para la seguridad y bienestar de los ciudadanos, posteriormente el funcionario al observar la aptitud nerviosa de mencionado joven le hizo la solicitud de los documentos personales quien manifestó no poseerlos e identificándose con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente el funcionario antes de realizarle el respectivo chequeo corporal ubicaron a dos ciudadanos los cual estaban cerca del lugar y se les pidió la colaboración de que sirvieran como testigo de un chequeo corporal que se le iba realizar a mencionado joven, una vez realizando el chequeo se pudo encontrar dentro de un bolso negro marca Adidas de material semicuero una bolsa confeccionada de material sintético color blanca envuelta en forma de cebollita la cual en su interior contenía una sustancia boscosa de color verdoso y de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada (marihuana), esto en presencia de los testigos seguidamente se les mostró el material incautado a los testigos con la finalidad de que observaran más determinadamente la presunta droga incautada, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta la sede de este comando para realizar las actuaciones correspondientes y haciéndole del conocimiento al fiscal de guardia.”

En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial, sometimiento y vigilancia de su representante legal.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó:

“La sustancia era del chamo que se llama […] y que me estaba esperando en el Ferrari, desconocía que se trataba de esa sustancia. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Esa persona que tú mencionas, la conoces? Si es mi vecino, vive al lado de la casa y se llama […] , y […] vive en el Barrio Humboldth. ¿Que fue lo que le dijo […] cuando le entrego el paquete? Respondió que se lo llevara porque el lo estaba necesitando. ¿Quien es el? Contestó que es […]. ¿[…] te llegó a decir si tenías que recibir algo de parte de […]? Respondió: No. ¿Quien más tenía conocimiento que le ibas a llevar ese paquete a […]? Contestó que no. ¿Tu le pediste permiso a tus padres para salir a esa hora de su casa? dijo que no. ¿Usted es consumidor? No.

A preguntas de la defensa contestó: ¿Puede explicar al Tribunal si al momento […] le dijo que contenía el bolso que le estaba entregando? No. ¿[…] llegó a decirte el porque el mismo no iba ir a entregarlo personalmente? No. El me dijo que lo entregara pero no me dijo lo que contenía. ¿En que lugar debía llevar el bolso? Por el Ferrari. ¿En algún momento llegaste a tener contacto con la persona que tu dices que se llama […]? No.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, en su exposición expuso:

“La defensa Observa flagrante violación del debido proceso al no contar este profesional del derecho datos o elementos suficientes demarcados en el acta policial de fecha 24 de agosto del año en curso suscrita por los funcionarios actuantes, quienes no establecen de manera clara la circunstancia, modo, tiempo y lugar en que efectivamente se realiza la aprehensión de mi defendido […], muy especialmente. Aquellas relativas a la identificación de la presunta sustancia que aún y cuando se menciona como presunta marihuana, quienes suscriben las actas procesales no demuestran el conocimiento y la pericia suficiente al obviar un paso o requisito tan importante como lo es el determinar a través de los mecanismos legales establecidos para el pesaje de este tipo de sustancias que por ninguna parte es detallado, lo que quiere decir que en el acta policial principal se desconoce que cantidad de sustancia presuntamente se le incautó a mi defendido, que se verifica con la entrevista tomada a los presuntos testigos civiles del procedimiento que me permite alegar en esta etapa del proceso la violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando en consecuencia la nulidad de las actas que conforman el presente asunto, vale decir acta policial y las actas de entrevista de testigos; en caso contrario solicito se ventile el presente proceso por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación y se le ordena la practica de examen psicosocial a mi representado, de igual manera que las presentaciones sen cada 30 días. Con relación al ciudadano Plaza el mismo reside en el Barrio Unión, casa de color rosado en el sector la Piedra.”

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 24/08/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, Comando Puerto Ayacucho […], en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se indica que el lugar donde aprehendieron el adolescente fue en la avenida 23 de Enero específicamente, en la esquina donde está situada la Piñatería “González Espinoza”, aproximadamente las 21:20 horas a quien al momento de realizarle la revisión corporal encontraron dentro de un bolso negro marca Adidas de material semicuero que el adolescente portaba, una bolsa confeccionada de material sintético color blanca envuelta en forma de cebollita contentiva de la presunta droga (marihuana). Actas de entrevistas de fechas 23/08/2012, rendidas por los ciudadanos […] quienes ante el Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, Comando Puerto Ayacucho donde entre otras indican que observaron cuando los funcionarios encontraron en el antes mencionado bolso negro una bolsa contentiva de la presunta sustancia ilícita. Así como Acta de Identificación y aseguramiento de sustancias inserta al folio 15 donde se deja constancia de la evidencia presuntamente la cual se encuentra en la Sala de Evidencia de l Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por todos estos elementos considera este Tribunal que existe la posibilidad de que estemos en presencia de la comisión del hecho ilícito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Defensor privado solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto a su parecer observó en el procedimiento violación flagrante del debido proceso al no contar con datos o elementos suficientes demarcados en el acta policial de fecha 24 de agosto del año en curso suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto no establecen de manera clara la circunstancia, modo, tiempo y lugar en que efectivamente se realiza la aprehensión de su defendido […], muy especialmente, las relativas a la identificación de la presunta sustancia que aún y cuando se menciona como presunta marihuana, quienes suscriben las actas procesales no demuestran el conocimiento y la pericia suficiente al obviar un paso o requisito tan importante como lo es el determinar a través de los mecanismos legales establecidos para el pesaje de este tipo de sustancias que por ninguna parte es detallado, lo que quiere decir que en el acta policial principal se desconoce que cantidad de sustancia presuntamente se le incautó a su defendido, este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud por cuanto consta en el Acta Policial el lugar, la fecha, hora y el motivo que originó la detención del adolescente imputado. Que del acta policial no hace mención a los nombres de los presuntos testigos pero como antes se dijo, se deja constancia en dicha acta que el procedimiento fue efectuado delante de testigos que posteriormente fueron debidamente identificados en cada uno de las actas de entrevistas rendidas por ellos. Asimismo en el acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia el funcionario […] deja constancia que a la sustancia incautada no se le practicó la prueba de narcotest por no contar, para el momento, con el reactivo y equipos portátiles necesarios, lo que en todo caso será en la etapa investigativa que se determine con certeza el tipo de sustancia incautada y el peso neto de la misma. Razón por la cual se declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por el Defensor Privado.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana […] y de su tío […], quien reside Reservado y la prohibición de hacerse acompañar del ciudadano […], y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 aplicable de manera supletoria se impone la prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y en caso de cambiar de residencia la obligación de comunicarlo por escrito a la Fiscalia del Ministerio Público y al Tribunal.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana […] y de su tío […], quien reside Reservado y la prohibición de hacerse acompañar del ciudadano […], y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 aplicable de manera supletoria se impone la prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y en caso de cambiar de residencia la obligación de comunicarlo por escrito a la Fiscalia del Ministerio Público y al Tribunal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR