REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000174
ASUNTO : XP01-D-2012-000174

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el Nº XP01-D-2012-000174 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“El día viernes 25 de agosto de 2012, siendo aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde nos encontrábamos desempeñando el servicio diurno del punto de control la flecha de COPEI, cuando observamos una moto taxi color azul, placas ABOE7O5, en la cual se trasladaban dos sujetos, al momento que este vehículo se detuvo frente a nosotros, le solicitamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera con el fin de realizarle una inspección a la moto a lo cual el conductor accedió sin ningún tipo de problemas, posteriormente se le solicito a los dos ciudadanos que se bajaran de la moto y fue en ese momento donde pudimos observar que el parrillero tomo una actitud nerviosa, seguidamente este sujeto fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo vestía una chaqueta de color negro con rayas blancas y un blue Jean claro, roto a la altura de las rodillas, a quien el S/2 Villegas Navea le informo que se le realizaría una inspección corporal según lo establecido en artículo 205 del código orgánico procesal penal, y en ese momento este sujeto saco de su bolsillo izquierdo un envoltorio elaborado de material sintético plástico, transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde oscuro de la presunta droga denominada marihuana y lo tiro al suelo, lo cual fue observado por el Tte. García Pérez y el ciudadano Yency Martínez, quien era el conductor de la motocicleta, seguidamente se le efectuó la lectura de los Derechos a este ciudadano y se procedió a pesar la droga en una pesa digital marca tanita la cual arrojo que la misma tema un peso de cinco coma cinco (5,5) gramos, este envoltorio será remitido a la sala de evidencias del destacamento de Fronteras Nro. 91, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien giro instrucción de realizar las actuaciones necesarias y remitirlas a mencionado representación fiscal, con respecto al ciudadano, remitirlo al retén femenino “batalla de Carabobo” a orden de mencionada representación fiscal”.”

En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial, sometimiento y vigilancia de su representante legal.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDYS, en su exposición solicitó se ventile el presente proceso por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario y se le ordene la practica de examen psicosocial a su representado y se acuerde presentaciones cada 30 días.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 25/08/2012, suscrita por el TTE GARCÍA PÉREZ CÉSAR JOEL, titular de la cédula de identidad V-17.812.696, TTE GARCÍA JEAN POOLL, titular de la cedula de identidad V-17.493.277, S/1 DELGADO LABRADOR JAVIER titular de la cedula de Identidad V-18.147.556 y S/12 VILLEGAS NAVEA LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-19.954.551, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la cuidad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se indica que el lugar donde aprehendieron el adolescente fue en el punto de control la flecha de COPEI, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde a quien le informaron le sería practicada a una inspección corporal y fue cuando saco de su bolsillo izquierdo un envoltorio elaborado de material sintético plástico, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde oscuro de la presunta droga denominada marihuana y lo tiro al suelo, lo cual fue observado por el TTE. GARCÍA PÉREZ y el ciudadano YENCY MARTÍNEZ, quien era el conductor de la motocicleta.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentación ante el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, consultorio de la Dra. Milena Herrera, a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación y la presentación cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en Presentación ante el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, consultorio de la Dra. Milena Herrera, a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación y la presentación cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cuarto: Se acuerda la practica de la evaluación Pisco-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR