REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000123
ASUNTO : XP01-D-2012-000123

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/08/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala JOSE DURAN con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de […].

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien acusó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“El día 06 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, la víctima la ciudadana […], se encontraba frente al Liceo Creación Puerto Ayacucho, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, momento en el cual fue sorprendida por los dos ciudadanos imputados adolescentes, en ese momento el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sujeta a la victima por la espalda, mientras el otro imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le roba el celular, una vez que los imputados se retiraron del lugar, la víctima le notifica a las autoridades quienes con ayuda de la victima localizaron y aprehendieron a los imputado de autos”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó las conductas desplegadas por los adolescentes dentro de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el del artículo 455 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana […]. Y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal d, en relación con el artículo 626 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios Oficial (CP-AMAZ) AVILA FIDEL, Oficial (CP-AMAZ) YUNDEIVI AFANADOR y Oficial (CP-AMAZ) JHON DUQUE todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos, ya que los funcionarios dejan constancia, que los adolescentes antes identificados fueron señalados por la victima como la persona que minutos antes la habían robado.

2.- Declaración de la ciudadana […], en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa.

3. Declaración del ciudadano […], en su condición de testigo, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa.

4.-Declaración del Funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° S/N al objeto recuperado específicamente el teléfono móvil marca BlackBerry. El Dictamen suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

1.- Acta Policial, de fecha día 06 de Junio de 2012, suscrita por los OFICIAL (CP-AMAZ) AVILA FIDEL, OFICIAL (CP-AMAZ) YUNDEIVI AFANADOR y OFICIAL (CP-AMAZ) JHON DUQUE todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Junio de 2012, tomada a la ciudadana […], en la cual señalo lo siguiente: “... Yo iba saliendo del Liceo La Creación Puerto Ayacucho (...), iba hablando por teléfono, es cuando me agarran de sorpresa por la parte de atrás, y luego un chamo me agarro y el denunciante manifiesta que los adolescentes imputados fueron las personas que la despojaron de sus pertenencias.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario LEONEL MARIÑO adscrito a la Policía del Estado Amazonas, al objeto que fue incautado a los imputados al momento de su aprehensión.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales; que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mis representados, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. De la revision de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual pudo encuadrarse perfectamente en lo que se considera la conciliación tal y como lo planteara el tribunal, y como ha quedado manifestado por la victima, no se logra darle un trato distinto a mis representados en el proceso, toda vez que en conversaciones sostenidas con los mismos junto a sus representantes sobre las consecuencias y circunstancias que resultan de este proceso, y negada esta posibilidad de la conciliación en virtud de que mis asistidos reconocen los hechos por los cuales se les acusa, solicitamos al tribunal indicar a mis representados las formulas alternativas a la solución del conflicto, así como la posible sanción a imponer que con el debido respeto la defensa solicita se aplique la misma rebajada a la mitad tomando en cuenta el principio de oportunidad procesal, y el espíritu y razón de la Ley como fin educativo se les pueda imponer un año de Libertad Asistida ante un Equipo especializado para el cumplimiento de la sanción. Seguidamente consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia del informe médico de la ciudadana Elisa Márquez, en su carácter de fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que sus defendidos habían manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se les acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se dio la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad de los adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, previamente haberlo impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados manifestaron asumir la responsabilidad por el hecho por el cual los acusó el Fiscal del Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana […], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos éstos que los mismos adolescentes admiten haber cometido, quedando determinada a cada uno su participación y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los declara responsables y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los adolescentes acusados encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal venezolano el cual es el delito de ROBO GENERICO, donde figura como victima la ciudadana […], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de estos adolescentes, así como también queda demostrado de los elementos de convicción en que fundamentó el Ministerio Público la acusación, por ello sus conductas encuadran dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, establecida la participación y responsabilidad de cada uno de los acusados, a través de la ADMISION DE HECHOS que estos hicieran, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por los que el Fiscal del Ministerio Público acusó a los adolescentes en referencia no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “d" en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia cumplirán de manera de sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual cumplirán ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA). Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y están dirigidas a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los adolescentes quienes reconocen su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión de los acusados de los hechos. Igualmente con tales declaraciones queda comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la propiedad. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes tienen 17 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción a los adolescentes acusados que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación no es proporcional en cuanto al tipo y al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años imponiéndola solo por el lapso de UN (1) AÑO y sucesivamente se impone REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde, en virtud que considera esta jueza que lo que requieren estos adolescentes, más que ser castigados por el hecho punible que admiten haber cometido, es incluirlos en programas educativos, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en sus conductas lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima adolescente […] y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que nos rige deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA, por ante Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) quienes deberán incluir a los adolescentes a los programas educativos que se brinden en dicha institución, debiendo informar a este Tribunal Trimestralmente sobre el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES consistentes en consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de […], de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) ciudadano Abogado Paúl Villanueva, quien será en ente encargado del cumplimiento de los programas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por parte de los adolescentes sancionados. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al seis días del mes de Agosto del Año Dos Mil doce (06/08/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA