REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000153
ASUNTO : XP01-D-2012-000153

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DECRETANDO LA DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACION

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000153 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“En esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, informando que tres sujetos en actitud sospechosa y quienes son azotes del sector, rondaban las inmediaciones de un taller de reparación de motos, presumiendo que iban a cometer un hecho delictivo, ubicado en el sector Monte Bello vía al Mirador de esta ciudad, por lo que se constituyo una comisión de ese Despacho, procediendo a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub-Comisarios Jesús Peña y los Agentes Víctor Martínez y Euro Pirela, en la unidad P-3-0l04, hasta la dirección en referencia a fin de verificar lo antes dicho; Una vez en la dirección en referencia, fueron atendidos por dos ciudadanos a quienes luego de identificarse como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlos del motivo de nuestra presencia, manifestaron ser cliente del taller mecánico, quedando identificado de la siguiente manera: […], y el segundo ser residente de la localidad quedando identificado como: […], por lo que procedieron a trasladarse hasta la parte posterior del precitado taller, donde lograron percatarse de tres sujetos quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida luego de desacatar la voz de alto, por lo que se inicio una breve persecución logrando la aprehensión de estos sujetos y procediendo de inmediato a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a la altura de la cintura y entre la vestimenta, al adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un arma de fuego, tipo pistola, marca Heckler & Koch, modelo HK, calibre 7.65mm, de color negro, serial 4076, contentiva de un cargador del mismo calibre con dos balas marca PMC del mismo calibre e igualmente un teléfono celular marca Oipro, de color rosado, provisto de su batería y sin card, por lo que fueron puesto a las orden de esta fiscalia, es todo”.

En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por los adolescentes en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem para los tres adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la detención Preventiva de Libertad, a los adolescentes: 1- IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado y vigilancia de su Representantes legales quienes deberán informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa; presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente. Por ultimo solicitó que con relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreter la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, toda vez que no consta en el expediente documentos de identidad, Es todo”.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, los adolescentes imputados manifestaron no querer declarar

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, quien expuso:

“Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes. En nombre de mis representados solicito se resguarde los derechos Constitucionales que les asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y Vistas las actuaciones procesales se desprende la presenta comisión de un hecho punible indeterminable como tentativa, es decir imperfecto porqué no logró ejecutarse, en tal sentido solicito en nombre de mi representados se siga las reglas del procedimiento ordinario y la aplicación de medias cautelares consistentes en e cuido y vigilancia de sus Padres, prohibición de salida después de las seis de la tarde de su hogar, y la practica de la evaluación Psicosocial”:

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, como lo son: Acta Policial de Investigación Penal de fecha 03/08/2012, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadanos Sub. Comisario Jesús Peña, Agente Euro Pirela, Agente II Otto Meléndez y Agente Víctor Martínez; donde se indica la fecha, hora, lugar y la forma de aprehensión de los adolescentes imputados. Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos […], testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Registro de cadena y custodia donde dejan constancia del arma que fue incautada.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, específicamente del acta de investigación penal, donde se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión; por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, razón por la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública y se impone las Medidas Cautelares previstas en lo literales ” b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1- Someterse al cuidado de sus Representantes legales quienes deberán informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal por escrito, 2- La practica de la evaluación Psico-Social por a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confrontan los adolescentes imputados; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 558 de la supra citada Ley, en el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que el adolescente no se evadirá.
Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas, no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que en el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestó tener 16 años, pero que nunca ha cedulado, tampoco comparecieron sus progenitores a la audiencia; asimismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicó no tener cedula porque la había extraviado y su representante legal manifestó que no poseía partida de nacimiento del adolescente, manifestó además un numero de cedula que al ser verificado a través de la pagina oficial del Consejo Nacional Electoral de Venezuela resultó estar asignado a otro ciudadano de nombre Yorman Alexander Camico Chamanare, por lo que consideró quien aquí decide su detención a los fines de lograr sus verdaderas identificaciones, debiendo permanecer en la Casa de Formación Integral Amazonas quienes a su vez realizaran los tramites necesarios a los fines de lograr la identificación de los adolescentes.

Razones éstas que hicieron presumir a esta juzgadora que existía peligro de fuga, vale decir, existía sospecha fundada de que los adolescentes evadirían el proceso, es por lo que, en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de detención preventiva prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las razones antes expuestas. Se ordena el ingreso de estos adolescentes a la Casa de Formación Integral Amazonas, detención ésta que, de conformidad con el referido artículo se extenderá hasta por 96 horas, quedando la cesación de esta medida condicionada a la presentación, por parte de los imputados o sus familiares, de algún documento que acredite su identidad, caso contrario operará la consecuencia legal que es la libertad de los adolescentes imputados, luego de transcurridas las 96 horas, como plazo fijado por el citado articulo 558 y así se decide.-

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública y se impone las Medidas Cautelares previstas en los literales ” b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- Someterse al cuidado de sus Representantes legales quienes deberán informar cualquier irregularidad de su conducta al Tribunal a través de su defensa, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal por escrito; 2.- La obligación de Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por estar presuntamente involucrados en la comisión de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano esta última imputada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de la evaluación Psico-Social el cual estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con relación a los adolescentes 1- IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta Con Lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN, quienes deberán permanecer en la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad, hasta tanto se materialice su identificación. SEXTO: Se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde la sala de Audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Líbrese Boleta de Ingreso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Casa de Formación Integral Amazonas. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR