|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000154
ASUNTO : XP01-D-2012-000154

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000153 contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 222 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de funcionarios adscritos a la GNBV y el Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“El Día 05 de Agosto del año 2.012, siendo las 05:30 horas de la mañana, nos encontrábamos cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la carpa denominada flecha de “COPEI” cuando recibimos una llamada vía radio trasmisor, del Comando Regional Nro. 9, el cual nos informaron, que en la Av. El Ejército, específicamente a la altura del hotel Wuaraira Repano, se encontraban unos ciudadanos, alterando el orden público, tras denuncia formulada en esa unidad, por el ciudadano José Arias, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde nos percatamos que estaban tres (03) cuidadnos al frente del hotel Wuaraira Repano, procedimos a realizar una inspección corporal a los ciudadanos en conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que se refiere a la revisión corporal de personas, quedando identificados como: ADOLFO IBRAHIM MENDOZA ANAVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.103.276, de veintitrés (23) años de edad, de nacionalidad Venezolana, KENY JOSÉ TORRES BELIZARIO, titular de la cedula de identidad Nro V-21.547.319, de veintiuno (21) años de edad de nacionalidad Venezolana y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mencionados ciudadanos al momento de solicitarle la documentación personal respondieron de manera grosera diciendo textualmente “que no iban a facilitar ninguna documentación y no colaborarían con la comisión”, ofreciendo golpes y ofensas verbales hacia los funcionarios y tratando de quitar el armamento de manera forzosa, al S/2. MATOS CANELÓN ADRIAN, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando Regional Nro. 9, para ser chequeado por el sistema del SICODA, posteriormente estando en la sede del Comando Regional Nro. 99, insultaron verbalmente y mostrando agresividad hacia el ciudadano TCNEL. HERIBERTO ROJAS TOLEDO, Jefe de los servicios del Comando Regional Nro. 9, de inmediatamente nos trasladamos a la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, realizándole lectura derecho y no maltrato de mencionados ciudadanos, realizamos llamada telefónica al Fiscal Sexto, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas quien giro las instrucciones de realizar el Expediente Penal correspondiente y remitirlo a ese despacho fiscal, en cuanto al menor de edad colocarlo a orden del Abg. Luis Correa, fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y remitir las actuaciones a ese despacho fiscal, es todo.

En virtud de los siguientes hechos plasmados en acta policial, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a lo cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el adolescente de marras en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 222 en perjuicio de los funcionarios adscritos al Comando Rural Nro. 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del Código penal Venezolano, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) El sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “B” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4) Se le practique la evaluación Psicosocial al imputado de autos, Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARA.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. MANUEL ESCOBAR, en su exposición manifestó:

“En nombre de mi representado me adhiero a la solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva en virtud que estamos en la etapa de investigación, por lo que solicito se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los tipos penales de ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 222 y 218 del Código Penal Venezolano respectivamente, como lo es lo establecido en el Acta Policial, de fecha 05/08/2012, suscrita por los funcionarios TTE FREY GERIK JOSE, S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, S/1 GLABAN LEITON JEAN CARLOS y S/2 MATOS CANELON ADRIAN, efectivos adscritos al Ministerio del Poder Popular La Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Comando Platanillal. Así como el Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Arias José Andrés donde deja constancia como ocurrieron loas hechos el 05/08/2012, aproximadamente a las 4:00 am, en el Hotel Wuaraira Repano.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente sus progenitores, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los literales b, c y e del mencionado artículo, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de los ciudadanos Nelson Miguel Mendoza (progenitor), titular de la cédula de identidad Nro. 10.922.346, y la ciudadana Nieves Luz ANAVE (progenitora), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.971 quienes deberán informar al Tribunal sobre su conducta; obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de permanecer después de las 6:00 pm fuera de su casa y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, ULTRAJE SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios S/2. MATOS CANELÓN ADRIAN y TCNEL. HERIBERTO ROJAS TOLEDO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y el Estado venezolano. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA DETENCION PREVENTIVA, ello de conformidad con el artículo 582, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los ciudadanos Nelson Miguel Mendoza (progenitor), titular de la cédula de identidad Nro. 10.922.346, y la ciudadana Nieves Luz ANAVE (progenitora), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.948.971 quienes deberán informar al Tribunal sobre su conducta; obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de permanecer después de las 6:00 pm fuera de su casa y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR