REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000155
ASUNTO : XP01-D-2012-000155

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000155 contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de […], según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“…Concurro ante usted, por medio del presente escrito poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el Domingo. Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Doce, siendo las Siete y Treinta (07:30) horas de la mañana, compareció por ante la Oficina del Servicio de Investigación y Procedimiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, el OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) YEPEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 8.949.367, adscrito a la Unidad Motorizada, quien, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándose de servicio en funciones como patrullero en el perímetro de la ciudad específicamente a la altura del aparo acústico, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FRANKLIN CANCINE, OFICIAL (CP-AMAZ) AFANADOR YUNDEI VID, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, recibieron llamada de la central de comunicaciones vía radial, informándoles que se trasladaran a Valle Morichal vía a la comunidad la esperanza, presuntamente se encontraba una persona de sexo femenino la cual había sido violada por varios sujetos, por lo que se dirigieron a la dirección señalada, en el sitio salio al encuentro un ciudadano de estatura mediano, de piel morena, de contextura gruesa y dijo ser y llamarse: […], quien nos condujo a su residencia, donde se encontraba una joven que le había comentado de la presunta violación, en el sitio se encontraba una adolescente, morena, delgada, de estatura bajita, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les comentó que cerca estaban unos sujetos que habían abusados sexualmente de su amiga […], la misma los condujo hacia la dirección donde se encontraba su amiga, en el sitio llegaron a un rancho de zinc, donde avistaron a cuatro ciudadanos en la parte interna del rancho, se encontraban ingiriendo licor, optaron por rodear el sitio como medidas de seguridad, el funcionario se le identificó como funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y le manifestó el motivo de su visita, uno de ellos le dijo que la muchacha solo estaba durmiendo, y que estaba bien, le respondí que necesitaba verificar su situación y la muchacha que nos había llevado al sitio, se introdujo a la fuerza y levantó de un colchón a una joven, delgada, de piel blanca, de estatura mediana, venía desmayada, con síntomas de haber sido agredida, venía llorando, le preguntaron lo que le había pasado y ella respondió que los que estaban ahí, habían abusado de ella sexualmente, por tal razón le pedí a los ciudadanos que me acompañaran al Comando de Policía a fin de verificar la situación, una vez estando en este Comando se le realizó una inspección de personas donde se visualizó en los interiores de los sujetos, manchas de color blanco, espeso de presunto semen, quedan identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa que iban a quedar detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta a cargo de la Abg. Carmen Zulaima García, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presuntos imputados insertos en el Art. 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede a identificar al adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa que iba a quedar detenido a la orden de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, a cargo del Abg. Luís Correa, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presunto imputado inserto en el Art, 604 y sus 11 ordinales de la LOPNA, luego los trasladamos hasta el Módulo Policial Batalla de Carabobo a fin de solicitar apoyo policial a la Oficial Agregada (CP-A MAZ) Carmen Merida, quien nos acompañó para revisar y recabar evidencias a la parte agraviada, la misma manifestó que la agraviada presentaba moretones en las caderas y rasguños en la pierna izquierda y otras partes del cuerpo, de igual manera recabó las siguientes evidencias: un (01) vestido íntimo de mujer, tipo bikini. de color blanco, con rayas verdes, y trenzas rojas, un (01) sostén de color blanco, con tiras de color anaranjados, con figuras variados de diferentes colores, una (01) ropa íntimo de mujer, tipo suéter, de color amarillo, una (01) ropa íntimo de mujer, blue jeans, con descripciones Aeropostal, la misma dijo ser y llamarse: […], de ahí la trasladamos hasta el centro médico asistencial Dr. José Gregorio Hernández, a fin de que el medico de guardia le realizara una examen médico, quien nos facilitó por escrito el diagnostico medico de su condición, luego nos trasladamos nuevamente en compañía de la agraviada hasta el lugar donde aprehendimos a los ciudadanos a fin de fijar fotografías al sitio del suceso, luego retornamos a este Cuerpo policial a fin de informar a la digna superioridad y dejar constancia de las diligencias policiales realizada, es todo cuanto que informar al respecto…”

Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de […], solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, visto que el delito es subsumible en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solcitó su detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito le sea Practicada la Evaluación Psicosocial al imputado.




DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Quien se identificó como: […] quien expuso:

“Resulta que yo y mi amiga Daniela Ochoa íbamos a ir a una fiesta en el Aparo y Jaime nos estaba convidando para una fiesta y luego dijo venga para promo amazonas que yo le pago el taxi yo no sabia que ese desgraciado fuera así y que me fuera a violar por que lo conozco desde hace tiempo, después llegamos allá nos pago el taxi mi amiga estaba como molesta y Jaime me dice vamos para una fiesta por morichalito y le dije a mi amiga y dijo vamos pues, y el cargaba dos botellas de licor después le decían al taxista y se metían por donde no era, y yo le dije por aquí no es morichalito y el me dijo si ya vamos a llegar era una calle de arena y le dije a Jaime donde es la fiesta, es mas adelante pero el taxista no iba a llegar hasta allá y le dije aquí no hay nada y el dijo vamos a jugar un ratico, y mi amiga me dijo me quiero ir, y yo también me quería ir y Jaime decía por ahí estaban disparando y por ahí violan y resulta que quien es violador y nosotros nos quedamos y yo le dije a Jaime acompáñame a agarrar taxi un momentico hasta la avenida, yo le decía vamonos ahorita, y pensaba que eran buenas personas, yo le decía a toditos los muchachos acompáñenos a agarrar taxi, al fin que nos dieron bebidas y naguara me tome solo dos tragos y uno de ellos servia la bebida a escondidas para distraernos y haciéndonos mentes y el que pierda se toma un trago y en el segundo trago estoy segura de que le echaron algo, uno de ellos se metió un machetito y luego Jaime me llevo para la piedra, de ahí yo no se mas nada…”. Es todo.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. CARLOS JOSE CARMONA OLIVO, en su exposición manifestó:

“De acuerdo a la precalificación del Ministerio Publico y a la declaración de la víctima mas allá de una confusión del acta policial solcito la desestimación de la medida privativa y en su lugar medidas cautelarles ya ha indicado de donde cursa sus estudios y que el asiento y apostadero de sus familiares es aquí en Puerto Ayacucho y rechazar la versión de la adolescente cuando se contradijo uno la invitación de manera voluntaria para ir a una fiesta y dos que habían sido los cuatro ciudadanos que abusaron de ella, imaginemos que una piedra debe tener excoriaciones en la espalda quisiera saber quines la traslado a la piedra quien tenia el arma tipo machete, acepto que le dieran bebidas alcohólicas estaban jugando y menciono una palabra ciudadana y ellos nos estaban metiendo mentes, por que no se fue con su amiga, no acepto si fue acosada y enviar a un muchacho una experiencia no deseada por la familia de el y sabemos las condiciones de los recintos, solcito el desistimiento de la medida privativa, se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 05/08/2012, suscrita por los funcionarios OFIC./AGREG ALEXANDER YEPEZ, OFIC. FRANKLIN CANCINE y OFIC. YUNDEIVI AFANADOR, todos adscritos a La Comandancia de Policía del Estado Amazonas; Acta de Denuncia interpuesta por la […] victima en el presente asunto, y el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana […]. Informe médico suscrito por la Dra. Umalda A. Acosta.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el adolescente fue aprehendido en la casa donde fue rescatada la victima y de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, a pesar que el delito de Violencia Sexual que la Fiscalía imputa a los adolescentes es uno de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control toma en cuenta los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad, aún durante el transcurso del proceso y debe el juez siempre tomar en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que podrá imponerse una medida cautelar menos gravosa siempre que la medida de detención preventiva pueda ser evitada razonablemente, lo cual también fue tomado en cuenta por esta Jueza ya que a pesar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su exposición la imposición al imputado de la medida de detención judicial, este tribunal, en respeto de lo preceptuado en el articulo 548 de la supra citada Ley, en la que se consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente y tomando en cuenta que la representante del adolescente estuvo presente en sala y manifestó su disposición a vigilar a su hijo, lo que desechó la sospecha de que este adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, por el contrario se infiere por las circunstancias particulares, y fue por ello que este Tribunal de Control negó la solicitud fiscal e impuso a este adolescente las medidas cautelares menos gravosas, específicamente las previstas en los literales b, c, f y g del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal Ofelia Ocampo; obligación de presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; prohibición de salida del estado Amazonas sin previa autorización de este Tribunal y la Obligación de presentar una fianza personal constituida por dos (2) personas, que cumplan con lo requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno de ellos presentar original de constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo con números de teléfonos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, la cual estará a cargo del Equipo Técnico Multidiscilinario adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […]. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales b, c, d y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir; obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal […]; obligación de presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; prohibición de salida del estado Amazonas sin previa autorización de este Tribunal y la Obligación de presentar una fianza personal constituida por dos (2) personas, que cumplan con lo requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno de ellos presentar original de constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo con números de teléfonos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Casa de formación Integral Amazonas hasta tanto se materialice la fianza personal. SEXTO: Líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de informarle sobre la prohibición de salida del adolescente del estado Amazonas sin la autorización del tribunal. SEPTIMO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación una vez que se materialice la fianza personal impuesta. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR