REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA QUE PESA CONTRA EL IMPUTADO

Visto que en el Asunto signado con el N° XP01-D-2012-0000117, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recibió Escrito presentado por la Abogada Edita Frontado, titular de la cedula de identidad N° 1.568.208 Defensora Privada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, en el que solicitó a este Tribunal revisar la medida de detención acordada al adolescente acusado y se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, alegando que la vida del adolescente se encuentra en riesgo. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal de Control en fecha 01/06/2012 celebró Audiencia de Presentación en la que se impuso al Adolescente imputado la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Que en fecha 05/06/2012 se recibió Oficio N° AMAZ-F5-(PE)-347-12, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas mediante el cual presenta Acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numera 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de […].

Que en fecha 11/08/2012 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la que se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial que nos rige, la Prisión Preventiva, con base a lo establecido en el Parágrafo Primero de dicho articulo que exige que el Tribunal de Control sólo podrá imponer esta medida cuando, por la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto a la letra A del parágrafo segundo del articulo 628 de esta Ley. Es el caso que, la calificación dada por esta Jueza de Control, es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por ello es que se hace procedente lo previsto en dicho articulo 581, ya que el delito de Homicidio es de los delitos previsto en el parágrafo segundo del citado articulo 628 como los que merecerían como sanción definitiva la privación de libertad, asimismo los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión del artículo 537 de la supra citada Ley, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se tomó en cuenta que en el presente caso, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el numeral 2 del artículo 250, de los elementos de convicción en los cuales fundamentó el Ministerio Público su acusación considera que hay suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe del hecho que se le atribuye cual es el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406, Numeral 1ro.del Código Penal, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente, presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Que, con relación de la solicitud de la Defensora de revocar la Prisión Preventiva que pesa contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control impuso la referida medida por considerar que esa era la forma de asegurar la comparecencia de este adolescente al Juicio Oral y Reservado. Vale decir igualmente, que el presente asunto no se ha remitido al respectivo Tribunal de Juicio, toda vez, que hacían falta por consignar las resultas de notificación de algunas de las partes entre las cuales se encuentra la de la Defensora Privada que presenta la actual solicitud, por lo que aún el motivo por el que este Tribunal impuso al adolescente esta Detención Preventiva -como lo es la necesidad de asegurar la comparecencia de este adolescente al proceso-, específicamente que comparezca a la Audiencia de Juicio Oral no ha sido aun llevado a cabo.

En el caso de marras, esta jueza, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con competencia en adolescentes, consideró necesario imponer esta medida de prisión preventiva, tomado en cuenta que se le seguía al adolescente un proceso en virtud de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para sostener razonablemente que este adolescente es con probabilidad autor o participe de este hecho (fumus boni iruris); así como también debió influir en esta jueza que decretó la referida medida al adolescente el criterio que existía riesgo razonable que el adolescente evadiría el proceso (periculum in mora), y para que su defensora solicite la revisión de esta prisión preventiva debe demostrar que los supuestos que privaron en la decisión del Juez de Control ya se relevaron y en el presente caso no consta en autos que las circunstancias que influyeron en el animo del juez de control ya hayan sido relevadas o se hayan modificado. Y así se decide.

Que no se evidencia en las actuaciones informe alguno proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas que indique que el adolescente de marras haya sido objeto de lesiones o amenazas que pruebe el peligro de muerte en que aparentemente se encuentra su defendido.

DECISIÓN

.Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos es por lo este Tribunal Único en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas: RESUELVE Primero: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Edita Frontado, Defensor Privada, por lo que con la presente decisión, declara revisada la medida de detención preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificado en autos Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR