REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117


AUTO FUNDADO NEGANDO REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2012, mediante el cual los Abogados en ejercicio Gustavo Silva Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 881.789, inscrito en el Impreabogado bajo el Número 7.538 , y la Abogada en ejercicio Edita Frontado Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.208, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 93.784 en su carácter de Defensores Privados del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitan se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otra medida cautelar que a bien tenga señalar el Tribunal, ya han pasado más de tres (03) meses y aún para la fecha ni siquiera se ha dado inicio al respectivo juicio oral y reservado; este Tribunal para decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

PRIMERO: El proceso penal aplicable a los adolescentes esta inserto en el marco de los sistemas garantistas de derechos, privilegiado entre otros, el derecho a la libertad, libertad ésta que en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la existencia de un hecho punible y de la participación de un adolescente, requerirá de la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales y garantizar las resultas del proceso.
En atención a ello se ha previsto legalmente la procedencia de decisiones que puedan implicar la privación de la libertad o la limitación del ejercicio de otros derechos. Sin embargo, atendiendo a sus fines la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes las clasifica entre otras, por las fases del proceso, estableciendo durante la fase de investigación la posibilidad de acordar las siguientes medidas: a) Detención preventiva para la Identificación de Adolescente; b) Detención judicial preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y; c) La Prisión Preventiva como Medida Cautelar en caso de convocarse directamente a juicio oral y Reservado por aprehensión en flagrancia; y en el transcurso de la fase intermedia ante el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y reservado.

SEGUNDO: Como se desprende del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a diferencia de las detenciones procedentes en fase de investigación, la prisión preventiva constituye un mecanismo de aseguramiento del imputado a los efectos de garantizar su comparecencia a la fase de juicio, cuando se haya convocado directamente a la audiencia oral y reservada de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando finalizada la audiencia preliminar, la acusación haya sido admitida y en consecuencia, acordado el enjuiciamiento del adolescente.
En efecto, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el enjuiciamiento del acusado, el Juez de Control en ejercicio del poder cautelar podrá imponerle al adolescente la Prisión Preventiva como medida cautelar o alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, estando la Privación Preventiva dirigida no a asegurar la identificación o a la comparecencia a la audiencia preliminar, sino lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión de este al proceso, o cualesquiera de las causales establecidas en la norma y durará sólo tres meses a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del analizado artículo 581, que establece en su texto: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Como se hace evidente el lapso de tres (03) meses establecido es contado a partir del decreto de la medida de Privación de Libertad, conforme a los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cada vez que es dictada para asegurar el juicio, el cual valga decir lo repetitivo, de entenderse más de tres meses sin sentencia de condena, deberá decaer por perención del lapso de aplicación. En cambio las Detenciones establecidas en los artículos 558 y 559 de la Ley Especial que rige la materia que es el caso concreto que nos ocupa, dirigida a asegurar situaciones distintas a las de un juicio, las cuales no podrán durar más de noventa y seis (96) horas sin que la representación fiscal haya ejercido la acción penal, caso contrario decaerán.

TERCERO: Compartiendo criterio, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nº 197 de fecha 04 de Junio de 2002, señaló la distinción entre detención y prisión preventiva, señalando entre otras cosas; “…(Omisis) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como muchas legislaciones especialmente europeas distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva…” señalando al referirse a la detención.
“Si el Fiscal del Ministerio Público requiere la detención del imputado, u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria la conducirá en el plazo perentorio de 24 horas (inferior al de la Constitución) ante el Juez de Control, Este sólo podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal, vinculación con un hecho punible- concurra el periculum in mora. Este aspecto tiene en el proceso de adolescentes en la fase preparatoria, dos variantes: a) La duda razonable sobre su identidad en todos los elementos que la conforman (artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), b) Peligro de evasión para la audiencia preliminar artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Ordenada inicialmente la detención del imputado, el Fiscal del Ministerio Público tiene 96 horas para acusarlo y en caso contrario, aquella se hará cesar (artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

Y al referirse a la prisión preventiva, sostiene: “La prisión preventiva sólo procede, presentada y admitida acusación con el respectivo auto de Enjuiciamiento, artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si en tres (03) meses no se ha producido sentencia condenatoria, debe hacerse cesar”. Concluyendo la sentencia: Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la aprehensión como un modo de intervención del imputado, para apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio.

Así las cosas, y una vez establecido lo anterior y concluyendo que, el lapso perentorio establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inicia una vez decretado el pase a juicio, finalizada la audiencia preliminar, revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa se observa que; en fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia un funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, decretó la Privación Preventiva al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal por considerar que estaban llenos los extremos de ley referidos al Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, para asegurar las resultas del juicio.

De igual manera esta administradora de justicia observa, que efectivamente en fecha 11JUL2012, el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, informó al mencionado adolescente preseñalado sobre la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en el Auto de Enjuiciamiento en fecha 17JUL2012 , modalidad de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida cautelar impuesta al adolescente de autos a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado.


Posteriormente el Tribunal acordó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el 10AGO2012 dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha 13AGO2012, este Tribunal dictó auto fijando APERTURA del Juicio Oral y Reservado para el día 06 de Septiembre del año en curso al adolescente acusado de autos.

Por lo que, analizada la situación en el caso que nos ocupa, en ejercicio de la función revisora de las medidas esta juzgadora observa que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes decretó la Privación Preventiva, la cual fue en fecha 11JUL2012 por lo que de la misma se desprende que aún no ha vencido el lapso para el decaimiento de la medida por lo que es evidente que aún el lapso de los TRES (03) MESES establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ha perimido; y de igual manera es importante observar que estando en etapa próxima a la apertura de Juicio Oral y Reservado, hace necesaria la urgente intervención cautelar a fin de asegurar las resultas del proceso, tal como lo señala la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en su voto salvado de Sentencia Nº 170 de la Sala de Casación Penal del 29 de Abril de 2003, advirtiéndose por las razones ya mencionadas, que hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (03) meses referidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, difiriendo con ello lo planteado en su solicitud por la defensa privada, estimándose prudente y ajustado a derecho mantener la Prisión Preventiva de Libertad del acusado de autos. Así se decide.

Por los Fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud por parte de la Defensa Privada Abogados Gustavo Silva Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 881.789, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 7.538 y Edita Frontado Jiménez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.568.208, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 93.784, en su carácter de defensores privados del adolescente acusado de autos. SEGUNDO: Se mantiene la Prisión Preventiva al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y fundamentada el 17 Julio de 2012 que le impusiera el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Rima Kalek.