REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000224
ASUNTO : XP01-D-2011-000224
AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. PETRA YECENIA CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
Víctima: WILSON MANUEL FAJARDO ACOSTA.
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Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 23 de Julio del año 2012, se celebró Audiencia Preliminar, que riela a los folios 185 al 198, de la primera pieza y se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 30 de Julio del año que discurre, tal como se evidencia a los folios 199 al 209 de la primera pieza, que sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, y en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, procede a imponer como SANCIÓN DEFINITIVA: la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Debiendo cumplirlo por ante el equipo Multidisciplinario a los fines de ser orientados por un equipo especializado. Y de manera SIMULTANEA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las: 1.-PROHIBICIÓN de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- PROHIBICIÓN de hacerse acompañar del ciudadano con quien se encontraban al momento de cometer el hecho “Meyer” quien reside en el Escondido III; 3.- OBLIGACIÓN de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 7:00pm en la calle esta con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; y con relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 10:00 de la noche en la calle, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.
Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a los fines que se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescentes hoy joven adulto sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.
La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.
En relación a LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las 1.-PROHIBICIÓN de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- PROHIBICIÓN de hacerse acompañar del ciudadano con quien se encontraban al momento de cometer el hecho “Meyer” quien reside en el Escondido III; 3.- OBLIGACIÓN de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 7:00pm en la calle esta con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; y con relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 10:00 de la noche en la calle, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.
La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, procediéndole a imponer como SANCION DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y DE MANERA SIMULTANEA, deberán cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las 1.-PROHIBICIÓN de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- PROHIBICIÓN de hacerse acompañar del ciudadano con quien se encontraban al momento de cometer el hecho “Meyer” quien reside en el Escondido III; 3.- OBLIGACIÓN de mantenerse incorporados al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 7:00pm en la calle esta con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; y con relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 10:00 de la noche en la calle, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: 28 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 03:00 DE LA TARDE, a los fines de imponer a los sancionados ya identificados en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación a los sancionados y a sus representantes legales y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA YECENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA YECENIA CASTILLO
Exp. N° XP01-D-2011-000224
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