REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000130
ASUNTO : XP01-D-2012-000130


AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. PETRA YECENIA CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDA OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

Víctimas: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583,628, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y (06) MESES, la cual deberá cumplirlo por ante la casa de Formación Integral Amazonas, ello de conformidad con el artículo 583 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 23 de Julio de 2012, tal como consta de los folios del 166 al 176 de la pieza única, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, en la que se condena al adolescente IDENTIDA OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se estableció en la condenatoria, el citado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 19 de Junio de 2012, y que en fecha 20 de Junio del año 2012, se celebró Audiencia de Presentación, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También cabe señalar que en fecha 13 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, en la cual fue publicada su fundamentación en fecha 23 de Julio de 2012, como ya lo señalé anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica que ha estado detenido desde el 19-06-2012 fecha de su aprehensión, así como también, que en la fecha 20-06-2012, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa a los folios 36 al 51, acordó la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 13-07-2012, fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescentes, emitió decisión en la cual, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente sancionado en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses, la cual serán cumplidos en la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA).

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo, fue aprehendido el día 19 de Junio de 2012, hasta el día de hoy 15 DE AGOSTO DE 2012, han cumplido la totalidad de UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIA DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia, le faltaría por cumplir: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS para el cumplimiento efectivo de la sanción de Privación de Libertad impuesta, ello de conformidad con el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez fenecida está el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente deberá decretar la cesación ello de conformidad con el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones antes referidas estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes, estableció como sanción la Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDA OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Julio de 2012, procedente del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDA OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y lo condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 DE JUNIO DE 2012, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 627, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día MIERCOLES 29 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 03:00 DE LA TARDE. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Amazonas, a objeto de hacer de su conocimiento que el adolescente quedará bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esa casa de de formación, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. CUARTO: Líbrese Boleta de Traslado a la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines que sea trasladado el adolescente sancionado con las seguridades del caso, para la fecha de la audiencia indicada ut supra. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Publíquese, regístrese y Diarícese, en Puerto Ayacucho a los 15 días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO.
EXP Nº XP01-D-2012-0000130