REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000119
ASUNTO : XP01-D-2012-000119

AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD Y LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA …[ ]…

Víctimas: …[ ]…
Defensa Privada: Abg. ANTONIO ELEAZAR RUIZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.747, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.969, domicilio procesal Av. 23 de Enero, a 210 metros del Liceo Santiago Aguerrevere, al lado de la Pastelería Caramelo, Telf. 0426-3277284, y la Abg. KAREN KAROLAYN SANCHEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.831, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.369, domicilio procesal Sector Alto Carinagua, Fundo González Herrera, al lado del Colegio Ciencia y Tecnología Orinoco, de esta cuidad de Puerto Ayacucho, Telf. 0416-3343404.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone a los adolescentes …[ ]… a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583,628, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES y sucesivamente la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal e, ejusdem, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 03 de Julio de 2012, tal como consta de los folios del 148 al 159 de la pieza I, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, en la que se condena a los adolescentes …[ ]… a cumplir la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y de manera sucesiva deberán cumplir con la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 627, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “E” y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las sanciones antes advertidas, se estableció en la condenatoria, los citados adolescentes deberán en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 01 de Junio de 2012, y que en fecha 03 de Junio se celebró Audiencia de Presentación, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También cabe señalar que en fecha 29 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, en la cual fue publicada su fundamentación en fecha 03 de Julio de 2012, como ya lo señalé anteriormente y; que en la misma los adolescentes de marras admitieron los hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y de manera sucesiva deberán cumplir con la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 627, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, lo cual deberán cumplirla en la Casa de Formación Integral Amazonas, por lo que es importante observar que los adolescentes …[ ]… han estado detenido desde el 01-06-2012 fecha de su aprehensión, así como también, que en la fecha 03-06-2012, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa a los folios 36 al 51, acordó la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 29-06-2012, fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescentes, emitió decisión en la cual, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes sancionados en audiencia preliminar los declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, y sucesivamente la de Semi-Libertad, la cual serán cumplidas en la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA).

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que han permanecidos los adolescentes de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos …[ ]…plenamente identificados en autos; la cual se mantienen cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que los mismos, fueron aprehendidos el día 01 de Junio de 2012, hasta el día de hoy 02 DE AGOSTO DE 2012, han cumplido la totalidad de DOS (02) MESES y UN (01) DIA DE DETENCIÓN, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia, le faltaría por cumplir: VEINTINUEVE (29) DÍAS para el cumplimiento efectivo de la sanción de Privación de Libertad impuesta. Una vez fenecida está deberán cumplir de manera SUCESIVA la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones antes referidas estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes, estableció como sanción la Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley, y sucesivamente la sanción de Semi-Libertad por el lapso de UN (01) AÑO.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

La fecha de inicio de la sanción impuesta los adolescentes …[ ]…, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Así como la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberán cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, ello de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria de fecha 03 de Julio de 2012, procedente del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual declara responsable penalmente a los adolescentes …[ ]… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos …[ ]… y los condena a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberán cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, ello de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 DE JUNIO DE 2012, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 627, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día MARTES 14 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Amazonas, a objeto de hacer de su conocimiento que los adolescentes quedaran bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esa casa de de formación, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Publíquese, regístrese y Diarícese, en Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS.
EXP Nº XP01-D-2012-0000119