REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001707
ASUNTO : XP01-P-2012-001707

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra del ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha 15JUN2012 y define la participación del acusado en la presunta comisión del delito de TRAFAICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Consta en autos acusación contra el imputado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFAICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

II
DE LOS HECHOS
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Por razón de audiencia preliminar de fecha 16 de Julio de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFAICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En efecto, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos, esta representación Fiscal, de conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, procedo a ratificar el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, hijo de Cristóbal de Jesús Aguinagalde y Ana Luisa Herrera, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul, de esta ciudad, por cuanto en fecha 29 de abril de 2012, siendo las 09:45 a.m., los Funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia que en fecha 29 de abril de 2012, siendo las 09:45 horas de la mañana, se nombro comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, con la finalidad de trasladarse hasta el Barrio Guaicaipuro I, al lado de la casa comunal, específicamente en una vivienda la cual se encuentra estructurada de la siguiente manera; en su parte frontal se visualiza una antena de Directv, color gris, en su parte lateral izquierda se puede observar adherida a una estructura elaborada con laminas de acerolit (tipo rancho), en su parte lateral derecha se pueden apreciar posterior tres ventanas metálicas de color negro, en su parte posterior posee una puerta metálica de color negro, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 13-12, asunto principal Nº XP01-P-2012-001669, de fecha 28 abril de 20123 ordenada por el Juez Primero de Control, Abg. Richard Díaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar ubican dos testigos que quedan identificados como GARCIA EDGAR y GIMENEZ HOWARD, para efectuar el allanamiento; al llegar a la vivienda son atendidos por el dueño de la vivienda, quien quedo identificado como CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162; l mencionado ciudadano constantemente se dedicaba a actividades ilícitas en su morada; fueron designados para actuar los funcionarios TT. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2DO RAMIREZ PAREDES JOSE y S/2 TREJO RODRIGUEZ EDUAR, al ubicarnos en el interior de la referida vivienda se realiza el chequeo de forma organizada en los diferentes sectores de la vivienda, cuando correspondió la revisión a la habitación que había manifestado el propietario que era donde dormía y que esta situada entrando por la puerta principal al lado derecho, se obtuvo como resultado que el Tte. Meléndez Nicotra Gustavo visualizo un bolso de color azul con una bandolera de color negro, el mismo se encontraba ubicada sobre una cesta elaborada con mimbre de color rosado, al abrir el bolso se visualizo un paquete envuelto con material sintético de color negro al destaparlo en presencia de los testigos, se observo una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de color Beige, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a interrogar al ciudadana en cuanto a quien pertenecía el bolso, procediendo a dejarlo detenido y haciendo la lectura de los artículos de ley; la sustancia incautada arrojo un peso neto de 515 gramos…(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ofrezco los siguientes medios de prueba: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2012, suscrita por los funcionarios Teniente MELENDEZ NOCTRA GUSTAVO, sargento Primero Torres Walkerson Omar, Sargento Segundo RAMIREZ PAREDES JOSÉ y Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO 13-12, de fecha 28-04-2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 29-04-2012, suscrita por el Sargento Teniente MELENDEZ NOCOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 4.-RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por el Sargento Segundo Ramírez Paredes, a los elementos de interés criminalisticos, incautados al imputado de autos al momento en que fue practicada la visita domiciliaria por parte de los funcionarios castrenses. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2012, tomada al ciudadano EDGAR GARCÍA, en su condición de testigo.6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2012, tomada al ciudadano HOWARD JIMENEZ, en su condición de testigo. 7.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 03/05/2012, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malavé, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 8.-EXPERTICIA QUIMICA Nº AMAZ-9700-130-0055-2012, de fecha 04/05/2012, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malavé, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/05/2012, tomada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público al ciudadano EDGAR GARCÍA, en su condición de testigo.10.-OFICIO N° AMAZ-F8-962-2012, de fecha 01/05/2012, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, debe señalar en esta oportunidad que el resultado de dicha solicitud aun no se ha recibido. 11.-OFICIO N° AMAZ-F8-961-2012, de fecha 01/05/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas. 12.-OFICIO CR-9-GAES-9-1059, de fecha 14-05-12, emanado del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 del Comando Regional N°9 de la Guardia Bolivariana. Esta representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que deseaba declarar. Por lo que se le concedió el derecho de palabra, quedando identificado de la siguiente forma: CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, hijo de Cristóbal de Jesús Aguinagalde y Ana Luisa Herrera, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul. A tal efecto expuso lo siguiente: “…Buenas Tardes, Doctora solo quiero solicitar un traslado en virtud que tengo un historial medico, por cuanto yo padezco de pancreatitis, y estoy sufriendo por cuanto estoy detenido... Es todo”.


Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado Edita Frontado, quien alegó lo siguiente:


“…Buenas tardes a todos, oída la exposición hecha por la representación del ministerio publico la mismo a ratificado la acusación interpuesta en contra de mi defendido por cuanto, con relación a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señala la representante del Ministerio Público, unos hechos sucedido en la residencia de mi defendido y señala unos elementos de convicción para que sean evacuados en la etapa de juicio, unos medios de prueba ciudadana juez que al concluir con su exposición solicitó que se admitan por ser legales útiles y pertinentes, pero debe señalarle a mi defendido cual es la legalidad, pertinencia, utilidad de cada uno de los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público, en vista de ello ciudadana juez visto como lo señala en el escrito acusatorio no se establecen cual es la legalidad, pertinencia y utilidad y la representación Fiscal al hacer la exposición no hizo la corrección, porque no se debe plasmar de manera subjetiva, el deber ser es que indiquen cual es la utilidad legalidad y pertinencia, y sobretodo se lo expliquen a mi defendido, porque aquí se viola en debido proceso y se esta en la inobservancia de la norma por cuanto no se señala cual es la utilidad de cada una de las pruebas que ofrece el ministerio publico, en virtud de ello solicito no se admitan los medios de prueba, por cuanto que hay unos medios de pruebas que están contenidos en unos oficios cuya información no ha llegado, asi lo señalan en la acusación y la fiscal lo ratificó en su exposición, eso seria desquebrajar el proceso, mi defendido solicitó que se trajesen unas pruebas de unos vecinos, para que estos declaran, en ningún momento lo señalaron, que en el acta policial, el artículo nos indica 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los requisitos que debe contener una acusación y es ahí donde la defensa alega que ese fundamento debe tener una relación clara del hecho punible que se le atribuye al imputado, que debe explicarse cada una de las pruebas, en que consiste el trafico y como se llega hasta el ocultamiento, en la prueba toxicología que consta el expediente, es se señala que fue practicada por una toxicóloga, casi imposible ciudadana Juez, que esa prueba nos señale que ahí hay trafico y menos ocultamiento, no hay una relación clara precisa y circunstanciada, que no se cumplió por parte del ministerio publico, ello en concordancia ciudadana juez nos promueven una experticia que debe ser practica por un químico y esta fue realizada por una toxicóloga por lo que solicito, un toxicólogo no puede realizar una experticia química, este caso ciudadana juez sabemos que la Licda. Malavé es toxicóloga, es falso que la misma pueda dejar constancia en presencia de que sustancia estupefaciente y psicotrópica estamos, que fue incautada a mi defendido, nuestra carta magna nos habla de un debido proceso, vamos a garantizarlo para obtener una tutela judicial efectiva, es por lo que muy respetuosamente solicito, que no se admita la acusación en virtud de la cantidad de vicios de que esta investida, que se considere si la supuesta sustancia existente en el caso que nos ocupa es de mayor o menos cantidad previa la apreciación de este digno Tribunal como garante de la constitucionalidad, haga a la oposición impuesta con respecto a la experticia toxicología, asimismo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su libertad y que a bien tenga señalar este digno Tribunal, asimismo que en caso de negativa de mi solicitud, solicito que se oficie al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, para que este remita el historial medico de mi defendido, de igual forma solicito se acuerda el traslado del mismo para que sea examinado por un medico internista. Asimismo solicito copia de la totalidad del presente expediente...”. Es todo” (Negritas y cursivas del tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, formula acusación con respecto al ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, hijo de Cristóbal de Jesús Aguinagalde y Ana Luisa Herrera, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron el día 29 de Abril de 2012, en una visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, emitida por el Tribunal Primero de Control, lugar donde presuntamente el ciudadano apodado EL GIOVANNY presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual se hallaron un bolso de color azul, ubicado sobre una cesta elaborada con mimbre de color material sintético de color negro contentivo de COCAINA BASE (CRACK) con un peso neto de 498,1 GRAMOS, según lo determinó la toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas al practicar la Experticia Química correspondiente. Además, se indican los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de la Licda. INDIRA MALAVE, toxicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 2.-) Declaración del teniente Gustavo Meléndez Nicotra, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.-) Declaración del Sargento Primero Torres Walkerson Omar, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.-) Declaración del Sargento Segundo Ramírez Paredes José, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 29/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 2.-) Orden de Allanamiento N° 13-12 de fecha 28/04/2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal 3.-) Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancias de fecha 29/04/2012, suscrita por el Sargento de fecha 29/04/2012; 4.-) Entrevista de fecha 29/04/2012, tomada al ciudadano EDGAR GARCÍA, en su condición de testigo; 5.-) Entrevista sostenida en fecha 29/04/2012, con el ciudadano HOWARD JIMENEZ; 6.-) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 03/05/2012; 7.-) Experticia Química N° AMAZ-9700-130-0055-2012 de fecha 04/05/2012; 8.-) Acta de Entrevista de fecha 04/05/2012, tomada al ciudadano EDGAR GARCÍA, en su condición de testigo; 9.-) Reseña Fotográfica realizada por el Sargento Segundo Ramírez Paredes.

Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que en su primer aparte establece: “… (…) si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”. (Negrillas y cursivas nuestro).

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, hijo de Cristóbal de Jesús Aguinagalde y Ana Luisa Herrera, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, hijo de Cristóbal de Jesús Aguinagalde y Ana Luisa Herrera, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de de Libertad, en virtud de que las circunstancias de los hechos no han variado.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensa no presentó excepciones.

QUINTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, sino que hizo suyas aquellas presentadas por el Ministerio Público, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.

SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosas al imputado de autos, por las razones ante señaladas.

SEPTIMO: Luego de admitida la acusación, se le impuso al imputado de autos, de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, y remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron en el presente asunto. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ