REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003585
ASUNTO : XP01-P-2012-003585

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(28/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645, natural de Caicara del Orinoco, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. La Chivera, y el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, de nacional Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, residenciado al lado del Hotel la Cristalina; por ser presuntos COAUTORES de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de forma autónoma al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE y EL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


COMO PUNTO PREVIO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se le interrogo a los imputados de autos, si pertenecían a alguna etnia indígena, quienes a viva voz manifestaron no pertenecer a ninguna etnia indígena, todo ello, a los fines de dar cumplimiento al derecho que tienen de ser uso de algún interprete en caso de ser necesario y el derecho que tienen de usar sus idiomas originarios en el proceso.


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 28 de Julio de 2012, el abg. JORGE URDANETA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645, natural de Caicara del Orinoco, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. La Chivera, y el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, de nacional Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del destacamento rurales N° 99, del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que en comisión realizada por los funcionarios el día 27 de julio de 2012, aproximadamente a las 07:001 horas de la mañana se encontraban de comisión específicamente específicamente al Club Don Pedro, les informaron que en la carretera vieja vía Samariapo se encontraban unos ciudadanos armados y habían unos carros estacionados frente a la bloquera, inmediatamente los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigieron hasta el sector donde avistaron un vehiculo color beige, en dirección hacia ellos los mismos al observar la comisión frenaron de forma brusca y retrocedieron por cuanto iniciaron la persecución al verse acorralados detuvieron el vehiculo y se bajaron 4 ciudadanos de los cuales 2 portaban armas de fuego disparando contra la comisión y huyendo hacienda el monte donde sostuvieron un intercambio de disparos, logrando la captura de 2 de los sujetos y un arma de fuego tipo revolver, seriales borrados, 03 cartuchos, dentro de la masa del revolver de los cuales uno esta accionado sin percutir calibre 32, logrando en proceso retener un vehiculo TIPO SEDAN, MARCA DODGE, COLOR BEIGE, PLACAS AA417NR, CON CASCO DE TAXI, encontrándose en su interior objetos provenientes del delitos 02 televisores uno marca philis, serial YA1A08030003972, uno tipo plasma, marca Samsung serial ALA83CTQ6000082X, 02 maletas de viaje de color negro, 08 reloj de pulsera, 02 cámaras fotográficas de colección de fabricación japonesa, 01 par de pesas de dos libras, un collar de piedras, un chinchorro, un dvd, marca phillps, fabricación china, dos teléfonos celulares uno marca Samsung, y otro marca olcares, copia del documento del apoderado, del ciudadano DOMINGO CURTIS, a la ciudadana Elizabeth Navarro, sobre el vehiculo antes descrito, afiliación del vehiculo…(Se deja constancia que la representación Fiscal narro los hechos y nombre cada uno de los objetos incautados en el presente procedimiento). por lo que los imputados se encuentran subsumidos en los siguientes delitos ROBO AGRAVADO 458 DEL CODIGO PENAL, A GRADO DE COATOR SEGÚN EL ART 83 EJUSDEM, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR A GRADO DE COAUTORES ARTÍCULO 05 Y 06 NUMERALES 1,2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN CONCODANCIA CON EL ARTÍCULO 27 EJUSDEM, RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, Y DE FORMA AUTONAMA AL CIUDADANO RAMON ANTONIO MEJIAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las por reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos artículo 250 y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se verifique por ante el Sistema Juris 2000, con los datos de los hoy imputados se verifique si los mismos presentan otro causa por ante este Circuito Judicial Penal…”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó que: “….Buenas tardes a todos los presentes, salvaguardando los intereses de mis defendidos, con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa se reserva establecer los alegatos para la defensa de los mismos, en la audiencia preliminar…”. Es Todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645, y el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, emanando ello de: DENUNCIA DE FECHA 27JUL2012, realizada por el ciudadano JOSE DACORTE, en la cual señala: “…el día de hoy 27 de julio de 2012, como a las 06:00 horas de la mañana, cuando me disponía a irme a mi trabajo y abrí la puerta principal de mi casa pude observar a dos sujetos desconocidos en el porche de mi casa, fue en ese momento que ellos me dijeron “esto es un atraco dale para adentro” y preguntaban ¿Quién mas esta contigo?, yo les respondí, mi esposa, igualmente les decía yo que tuvieran cuidado que ella estaba operada, luego nos llevaron para el cuarto me amarraron con los cables de los cargadores del teléfono y me aostaron boca abajo, preguntaban que donde estaba la caja fuerte la cual no existe, ellos estaban hablando por teléfono de donde presumo por las respuestas que este sujeto daba que estaban recibiendo instrucciones por que por ese medio alguien les decía que buscaran detrás de los cuadros, igualmente me decían a usted lo vendieron y buscaban también debajo del colchón donde se encontraba mi esposa acostada lanzándola hacia un lado y le metieron la pistola en la boca vociferando “maldita vieja” donde esta la plata donde esta la caha fuerte donde esta el oro, dame la clave de los teléfonos y las facturas, si consigo algo escondido los voy a matar es mejor que colaboren durante todo ese siclo de preguntas fui golpeado con la pistola que cargaban, por la cabeza por la espalda y decían ya me ordenaron que los matara y uno le decía a otro mátalo, luego me colocaron una toalla en la cabeza y me sacaron de la casa y me pidieron las llaves del carro diciéndome préndalo y colóquelo en retroceso si se equivoca con la clave lo mato, después me volvieron a meter a la casa y ese momento me amarraron nuevamente dándome golpes con la pistola en la cabeza con la cacha de la pistola, también antes de salir de la casa ellos amarraron a mi esposa diciendo amárrala a ella también para que no lo suelte, luego se quedó todo en silencio yo espere un tiempo prudencial esperando que ya no estuviesen ninguno de ellos, luego como pude me desate y pude verificar que estos sujetos se habían llevado, un carro AVEO de color negro que es de mi propiedad, dos televisores, tres (3) pares de zapatos, ocho (8) relojes, un (01) chinchorro, unas cadenas de oro, unas gorras, prendas de vestir, y otras cosas, posteriormente llame a mi hermano y otras personas desde el teléfono local de mi casa para alertar a las autoridades y como a las 08:30 a.m. mi hermano me llamo al teléfono CANTV de la casa y me informo que una comisión de los Comando Rurales habían tenido un enfrentamiento a mano armada y habían recuperado todo lo que me habían robado luego un funcionario de la Guardia Nacional se apersono en mi casa y me traslado hasta el hospital “Dr. José Gregorio Hernández, donde me practicaron un examen médico, para diagnosticar la gravedad de los golpes que me habían ocasionado…Sic… (NEGRITA, CURSIVAS y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°9, Destacamento de Comandos N° 99, Comando-Platanillal, la cual entre otras cosas establece que: “…sic… en la carretera vieja vía samariapo se encuentran unos ciudadanos armados ya hay dos carros estacionados frente a la bloquera (sic) avistando a un vehiculo color beige (sic) al verse acorralados detuvieron el vehiculo y se bajaron 84) sujetos de los cuales (2) portaban armas de fuego disparando contra la comisión y huyendo hacia el monte donde sostuvimos un intercambio de disparos, logrando la captura de (02) de los sujetos y una arma de fuego tipo revolver, seriales limados y tres (03) cartuchos, dentro de la masa del revolver de los cuales uno esta accionado sin percutir calibre 32, los ciudadanos detenidos fueron identificados como CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, cedula de identidad N°V.- 16.273.645, quien portaba un carnet de Régimen de Presentación, según asunto XP01-P-2012-000785, del Tribunal 2DO de Control, Libro 08, folio 139, para el momento vestía (sic) el mismo conducía el vehículo TIPO: Sedan, MARCA: DODGE, COLOR: BEIGE, PLACAS AA417NP, con casco de Taxi, encontrando en su interior objetos provenientes del delito: 02 televisores, uno marca PHILIPS, SERIAL: YA1A0203003972, uno tipo plasma, MARCA SANSUNG, SERIAL ALA83CTQ600082X, 02 maletas de viaje color negro, 08 relojes de pulsera, 02 cámaras fotográfica de colección de fabricación Japonesa, 01 par de pesas de dos libras, un collar de piedras, un chinchorro, un DVD, marca PHILIPS, fabricación china, dos teléfonos celulares uno marca SANSUNG y otro marca OLCARE con todos sus accesorio… (Sic)… el otro ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMON ANTONIO MEJIAS, cédula de identidad N° 22.288.550, quien portaba el arma de fuego tipo Revolver, marca trade mark, calibre 32, serial de empuñadura de pistola N° 435502 y serial del cañón limado, con tres cartuchos del mismo calibre, dentro de la masa del revolver de los cuales uno se encuentra accionado sin percutir…(sic)… intento agredir a un efectivo para escapar al momento de su captura… en el mismo lugar se logro incautar un vehiculo tipo SEDAN, modelo AVEO LT, marca CHEVROLET, color NEGRO, año 2011, encontrando en su interior 03 pares de zapatos marca NIKE y 01 marca HH, el cual estaba estacionado frente a la bloquera…Sic… (NEGRITA, CURSIVA y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Además, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2012, realizada al ciudadano JAN LIRA, en calidad de testigo, quien entre otras cosas señalo que: “… (Sic)… en la entrada de la bloquera estaba un carro marca AVEO de color negro detenido y también pude observar un carro de color dorado en cual pude ver que se encontraban unos sujetos, cuando iba llegando al portón de la bloquera el carro dorado salió en retroceso a una velocidad muy alta, el mismo se metió para el monte y pude ver que cuatro (4) sujetos salieron del vehiculo dorado, de los cuales dos corrieron hacia el aeropuerto y dos hacia la bloquera, dejando el carro abandonado, cuando de repente vi un jeep de la guardia donde de inmediato los efectivos que venían en esa patrulla salieron persiguiendo a los sujetos que se dirigían hacía el aeropuerto logrando la captura de (02) sujetos los cuales se encontraban en el robo, pude ver también que los guardias cuando sacaron a los sujetos del monte traían una pistola plateada y vieja, con que habían efectuado unos disparos por la zona, es todo… (NEGRITA, CURSIVA y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De esta manera, se levanta un registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el antepuesto procedimiento, que corre inserto al folio veinticinco (25) de la pieza I del presente asunto, evidencias que coinciden con los hechos denunciados por el ciudadano JOSE DACORTE, ocurridos en fecha 27 de Julio de 2012, tal y como se desprende del acta de denuncia que riela al folio 08 al 09 de la Pieza I, quien entre otras cosas denuncia a dos (2) sujetos que participaron en un robo efectuado en su domicilio en fecha 27JUL2012 en horas de la mañana.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645, y el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, son sospechosos en la participación del robo a mano armada ejecutado en fecha 27 de Julio de 2012, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE, en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Conjuntamente, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se observa de las actas policiales que la acción es realizada por más de dos (2) personas asociadas por cierto tiempo para cometer el hecho punible. Asimismo, se atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, visto el enfrentamiento con el órgano policial actuante, y de forma autónoma al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón a que el mismo le es incautado un arma de fuego tipo Revolver, marca trade mark, calibre 32, serial de empuñadura de pistola N° 435502 y serial del cañón limado, con tres cartuchos del mismo calibre, según acta policial que riela desde el 04 al 06 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645, natural de Caicara del Orinoco, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, y residenciado en la Urb. La Chivera, y el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, de nacional Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de forma autónoma al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, de denuncia y de entrevista, así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE DACORTE, ocurridos en fecha 27 de Julio de 2012, en horas de la mañana, tal y como se señaló ut supra.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que en la aprehensión de los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645 y RAMON ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, se encontraron objetos que pueden fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado en fecha 27JUL2012 denunciado por el ciudadano JOSE DACORTE; puesto que la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito, es decir, unos minutos o segundos después, vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados. Sin embargo, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de forma autónoma al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE y EL ESTADO VENEZOLANO

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en las adyacencias del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 27JUL12, en horas de la mañana, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados son encontrados cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son presuntamente autores de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645 y RAMON ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de forma autónoma al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LAS MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Vigente, establece que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años. (…)”.

Artículo 218, Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 277, El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.




Igualmente, establecen los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor que:

Artículo 5. Robo de Vehiculo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: (…) 1. por medio de amenaza a la vida. 2. esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Asimismo, establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que,

Artículo 37, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por es solo hecho a de la asociación con prisión de seis a diez años.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, merecen una pena corporal superior a diez años, aunado a la conversión de la pena de prisión a presidio, siendo ésta última la mas grave, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautores en lo delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de forma autónoma al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE y EL ESTADO VENEZOLANO; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, no se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645 y RAMON ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645 y RAMON ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de forma autónoma al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello, en perjuicio del ciudadano JOSE DACORTE y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.273.645 y RAMON ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.28.550; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, no se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ