REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 21 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002094
ASUNTO : XP01-P-2012-002094

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, , de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir una pena de 04 AÑOS y 09 MESES por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, de la ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir una pena de 04 AÑOS, la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 06JUL2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra los precitados ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, como AUTOR de los delitos de ROBO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionaos en el artículo 455 y 277 ambos del Código Penal Vigente y MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, como AUTOR en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS NASSON CHAPARRO CARIBAN, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/07/2012, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, como AUTOR de los delitos de ROBO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionaos en el artículo 455 y 277 ambos del Código Penal Vigente y MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, como AUTOR en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS NASSON CHAPARRO CARIBAN.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS
QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, hijo de Marcos García (v), Irsearsela Papua (V) residenciado actualmente en el barrio San Enrique sector la Paila casa Nº 40, casa sin pintura alguna, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, de la ciudad de puerto ayacucho, y ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Etermina Pesquera (V), residenciado actualmente en el barrio cataniapo sector la conejera, casa s/n sin color, frente a una bodega sin nombre al lado de la familia Camico de la ciudad de puerto ayacucho, en razón a los hechos por los cuales aprehendidos, en virtud de que en fecha 21 de mayo en horas de la tarde, un ciudadano se encontraba realizando ejercicios en el parquecito que se encuentra al lado de la sede el inam, cuando llegan dos sujetos apuntándolo con un arma de fuego pidiéndole que entregara todo lo que tenia, luego huyen por la 23 de enero hacia el banco provincial, la victima se agrupa con unos amigos y proceden a perseguir a los mismos, es cuando una comisión policial que estaba por el sector, avistan a los sujetos los cuales iban corriendo y los mismos le indican que lo habían atracado y da las características del mismo, procede el funcionario a buscar al mismo y es a la altura de la plaza de los indios que lo avistan, vestía una chemis rosada y una bermuda, le dan la voz de alto y el mismo los intimida con el arma de fuego haciendo caso omiso al llamado procediendo accionar su arma de reglamento para así presionarlo y lograr detenerlo, una vez aprehendido, el mismo indica que los llevara a la casa de la persona que estaba con el y se quedo con el teléfono, siendo así el mismo suministra los datos a la comisión y se dirigen al barrio cataniapo al sector la conejera y es cuando avistan a un sujeto afuera de una vivienda le indican que buscan al ciudadano Michel Avaristo y el mismo dice que el es, proceden a realizarle un chequeo corporal y le encuentran en el bolsillo derecho un teléfono celular androide Hawai, se le informo que quedaría detenido … Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, encuadra de la siguiente manera, al ciudadano CHARLYS GARCIA PAYUA los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, Es todo”. Asimismo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/05/2012/, rendida por el ciudadano LUIS NASSON CHAPARRO CARIBAN. EXPERTOS. 1. Expertos LEONEL MARIÑO y WILMER CHAIN, adscritos a la Oficina del Servicio de Investigaciones y Procedimiento Policial de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS. 1.- oficial (CP- AMAZ) AVILA FIDEL y oficial (CP-AMAZ) OSCAR LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/05/2012. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 21/05/2012, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes oficial AVILA FIDEL y EL OFICIAL oscar Lara. 3.- ACTA DEE RETENCIÓN Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 21/05/2012, donde se deja constancia de la retención de un teléfono celular. 4.-ACTA DE RETENCIÓN Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 21/05/2012, donde se deja constancia de la retención de un arma de fuego. 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28 de junio de 2012, y recibido en el Ministerio Público en fecha 03/07/012. 6.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 28/06/2012, y recibido en este despacho en fecha 03/07/2012. 7.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28/06/2012, y recibido en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03/07/2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa), en la cual acusa formalmente a los ciudadanos ya identificados, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión con relación al ciudadano CHARLYS GARCIA PAPUA los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena y en cuanto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, del Código Orgánico Procesal Penal 337 y 338 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al quantum de la pena que representan los delitos por los cuales se les acusa y a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a los acusados de forma individualizada, quienes se encuentran libre de apremio y coacción, y les interroga respecto a si desean admitir los hechos, quienes manifestaron que si admiten los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de los acusados, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, ha admitido la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y se reduce un tercio de la pena, po cuanto predomina la violencia respecto al delito de Robo; y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal, y queda en CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.-

Y con respecto al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, quien ha admitido por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y se reduce un tercio de la pena, por cuanto predomina la violencia; y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal, y queda en CUATRO (04) AÑOS.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir los imputados de autos, anteriormente señaladas y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

V
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

De lo anterior se observa que la pena corporal a cumplir por los imputados de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 250.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823 y MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, consistente en presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de salida del estado, sin previa autorización del Tribunal.



III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada desde su publicación en gaceta oficial extraordinaria de fecha 15JUN2012, CONDENA a los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-1993, de 18 años, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir una pena de 04 AÑOS y 09 MESES por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, Venezolano, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde nació el día 17-02-1993, de 19 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, de la ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir una pena de 04 AÑOS, la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio del ciudadano LUIS NAASON CHAPARRO CARIBAN

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos CHARLYS RICHARD GARCIA PAYUA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.823 y MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, consistente en presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de salida del estado, sin previa autorización del Tribunal.


CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto los acusados se encuentra gozando de medidas cautelares.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Remítase las presente actuaciones al Tribunal Único de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de la pena antes impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

Fabiola Sanz