REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004050
ASUNTO : XP01-P-2012-004050

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ciudadana GONZALEZ LUZ DARY, titular de la ciudadanía Nº C.C 40.327.750, de 36 años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Inárida de la Republica de Colombia, fecha de nacimiento 15/03/1976, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado actualmente en el barrio el porvenir bajo casa de madera s/n, teléfono móvil 0058-3112942277, puerto inárida del departamento de la republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley de Identificación y Extranjería; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 21AGOST2012, la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadana imputada GONZALEZ LUZ DARY, en virtud de que el día 20 de agosto del presente año siendo las 11:58 horas de la mañana s encontraban efectivos de la guardia nacional en el puno de control fijo ubicado en samariapo municipio autana cunado al aproximarse un vehiculo transporte correspondiente a la línea sopapo, le ordeno al conductor que se bajaran para realizar una inspección de los pasajeros, donde se detecto que dos personas pasajeras presentaron copias fotostáticas a color de cedulas de identidad venezolanas como su documentación personal, identificada como Carmensa Padrón Lorenza, titular de la cedula de identidad N° 24.127.648 de 34 años de edad y Maria Lency Gómez, titular de la cedula de identidad N° 17.106.989, de 27 años de edad, donde al ser interrogadas no correspondía con la información suministrada por las mismas, luego se procedió a efectuar un chequeo riguroso donde se le pudo detectar su identificación verdadera de la republica de Colombia nro. 40.327.750 de nombres y apellidos González Luz Dary y una contraseña de la republica de Colombia nro. 1.124.798.172; la otra de nombre y apellido Gina Liseth de 17 años de edad ambas de nacionalidad colombianas, parentesco madre e hija, residenciadas actualmente en el barrio porvenir bajo casa de madera s/n, teléfono móvil 0058-3112942277, puerto inárida departamento Guania de la republica de Colombia. …(Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: GONZALEZ LUZ DARY, encuadra en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley de Identificación y Extranjería. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en una presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad de el Tribunal del Municipio de San Fernando de Atabapo. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…“…Buenos Tardes vista la exposición que hace el Fiscal del Ministerio Público, debo manifestar que no me opongo a solicitado por el mismo, todo ello a los fines de que realice la investigación correspondiente para que presente el acto conclusivo correspondiente. Es todo.
II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano GONZALEZ LUZ DARY, titular de la ciudadanía Nº C.C 40.327.750, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley de Identificación y Extranjería; tales como el acta policial, inserta en los folios 03 al 04; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GONZALEZ LUZ DARY, titular de la ciudadanía Nº C.C 40.327.750, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal del Municipio de Atabapo, cada treinta (30) días.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GONZALEZ LUZ DARY, titular de la ciudadanía Nº C.C 40.327.750, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley de Identificación y Extranjería; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal del Municipio de Atabapo, cada treinta (30) días.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones ante el Ministerio Público, a los fines de que presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

SOLEDAD GERALDINO