REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 27 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006749
ASUNTO : XP01-P-2011-006749


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 5 en fecha 01AGOST12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.958, natural de Cabruta, estado Guarico, nacido en fecha 04/10/1979, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Triangulo, sector La Lora, casa s/n, frente al rancho Casanare en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omitido, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado YRAIMA AZAVACHE, formuló acusación contra el ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.958, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omitido, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 01AGOST12, lo siguiente:
“…Ratifico la acusación fiscal. De conformidad con los artículo 285 numeral 4° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal décimo quinto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento a este tribunal acusación formal en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.325.958, venezolano, natural de Cabruta, estado Guarico, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-10-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Triangulo, sector la lora, casa sin numero, color rosado con salmón, al frente de Rancho casanare de esta ciudad, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, toda vez que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto Ayacucho, dejándose constancia entre otras cosas que el día 21 de noviembre de 2011, se presento ante esa sede la ciudadana adolescentes Omitido, en compañía de la ciudadana ALEXANDRA PATRICIA MARQUEZ, trabajadora social del IDENNA, manifestando que en esa misma fecha en horas de la mañana su padrastro el imputado de autos, le dio una cachetada porque estaba molesto con ella, en virtud que no se había dejado revisar la vagina para el verificar si era virgen, como en otras oportunidades el lo hacia, alegando que había recibido un mensaje de texto donde le decían que la victima había perdido su virginidad. Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos conforme a las actas policiales). Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por lo que se ofrecen como medios de pruebas de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de noviembre de 2011, tomada a la ciudadana Omitido, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-27.456.162. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 3.-INSPECCION NRO. 613, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Doctor JOSE ARIANNA MIRABAL, experto profesional especialista II, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 5. INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Lic. NILEYDA GONZALEZ, practicada a la adolescente GENESIS YAKELIN CAMACHO TORREALBA. 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2011, tomada a la niña GENESIS YAKELIN CAMACHO TORREALBA, en compañía de la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ. 7. DECLARACION DE CALIDAD DE TESTIGO, de la ciudadana ALEXANDRA PATRICIA MARQUEZ, quien fue que tuvo conocimiento que la victima había sido abusada sexualmente por su padrastro. 8. DECLARACION DE LA ADOLESCENTE GENESIS YAKELIN CAMACHO TORREALBA, en su condición de victima. 9. DECLARACION DE CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano FREDDY TORREALBA. 10. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 11.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS, funcionarios AGENTE VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 12. DECLARACION DE LA Lic. NILEYDA GONZALEZ, por cuanto realizo informe psicológico a la victima. 13. DECLARACION DEL EXPERTO, Doctor JOSE ARIANNA MIRABAL, experto profesional especialista II, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Dado que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el imputado goza de una medida privativa judicial preventiva de libertad y por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fuero acordadas solicito se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a los actos subsiguiente de la presente acusación. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar. Quedando identificado como CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.325.958, venezolano, natural de Cabruta, estado Guarico, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-10-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Triangulo, sector la lora, casa sin numero, color rosado con salmón, al frente de Rancho casanare de esta ciudad, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente:

“…Yo lo que tengo que decirle que ese correazo que le hice a mi hija, yo nunca tenia problemas con mis hijas, por que su mamá me autorizo, claro ella no es mi hija biológica, la crié desde los ocho meses de nacida, he sido su único padre que ella ha tenido en las buenas y en las malas, la he apoyado en su salud en los estudios, cuando mis hijas cometen algo que a mi no me gusta, les hablo las aconsejo, pero ese día la mamá me aconsejo que le diera esos correazos y se los di...”.


Conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, Omitido, de 14 años de edad, quien manifestó que:

“…Este si fue verdad el me pego me moleste con el y lo que yo dije en el mes de enero en la audiencia, de que el me había metido el dedo fue mentira, era por que yo estaba muy brava con el.

A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la búsqueda de la verdad, se procede a realizar las siguientes interrogantes a la adolescente antes citada, otorgándosele en primer lugar el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogada Yraima Azavache, quien lo hizo de la forma subsiguiente: ¿TU DIJISTE QUE TU PAPÁ TE HABÍA DADO ERA UNA CACHETADA Y AHORA EL DICE QUE EL TE DIO FUE UN CORREAZO? Contesto: el nunca me dio una cachetada. ¿TU DICES QUE EL SIEMPRE SE METIA AL BAÑO CUANDO TU ESTABAS ALLI? Contesto: Bueno era que el pasaba solamente mas no que se metía al baño. ¿ES DECIR QUE TU DESMIENTE LA DENUNCIA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS? Contesto: Sí. ¿Y LA DECLARACION QUE TU DISTE ANTE EL TRIBUNAL TAMBIEN LA DESMIENTES? Contesto: Lo que yo dije en el tribunal fue pura mentira. ¿TU DICES QUE TODO ERA MENTIRA, PERO TAMBIEN DICES QUE EL TE PEGO? Contesto: Si solo me dio un correazo, nada más. ¿ES DECIR QUE TU DESMIENTES LAS AGRESIONES? Contesto: El si me pego mas no me tocaba. Es todo.
Igualmente, se hizo lo propio con la Defensa Pública, abogado Eliécer Hernández, quien interrogo de la siguiente manera: Esta audiencia trata en la medida posible de conseguir la verdad. ¿TU EN ALGUN MOMENTO TE HAS SENTIDO OBLIGADA, QUE TE HAN DICHO DE QUE CAMBIES TU DECLARACION? Contesto: No. ¿TE HAN PRESIONADO FAMILIARES PARA QUE CAMBIES TU DECLARACION? Contesto: No. ¿ESTONCES TU DESMIENTES QUE TU PADRE TE LESIONO Y TE TOCO? Contesto: “Si yo lo desmiento.”. ¿DESDE QUE ESTAN CONVIVIENDO NUEVAMENTE TU PAPA TE HA MALTRATADO, TE HA PEGADO NUEVAMENTE? Contestó: No...”. Es todo.
A preguntas del Tribunal, la víctima de autos, respondió: ¿GENESIS ESTOY REVISANDO UN ACTA DE DENUNCIA QUE HICISTES ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE DICE QUE EL TE TOCABA Y TE REVISABA PARA VER SI TU ERAS VIRGEN, ESO ES CIERTO? Contesto: lo hice por que el nunca me dejaba salir, es mentira. ¿EL NUNCA TE HA TOCADO? Contesto: NUNCA. Es todo. Seguidamente la Defensa, abogado Eliécer Hernández, intervino y pregunta a los padres de la adolescente, si convivían juntos, a lo que los mismos contestaron que desde que el salió vivimos juntos.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensa Pública, ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ, quien expone:

“…Una vez escuchada la intervención del ministerio publico donde acusa formalmente a mi defendido de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente escuchada la intervención de la ciudadana victima Omitido, donde claramente reconoce no haber sido victima de dicho delito de abuso sexual, y que solamente fue victima de una agresión física por parte de mi defendido, también debemos tomar en cuenta de que la presunta victima Omitido, declara no haber sido ni siquiera tocada por el ciudadano CARLOS CAMACHO, tenemos también que tomar en cuenta la medicatura medico forense, donde se deja constancia de que la paciente evaluada, es una paciente virgen, también hay que notar de que a preguntas del ministerio publico, la ciudadana GENESIS CAMACHO, niega lo dicho por ella tanto en el acta de denuncia como lo de la audiencia de presentación, y a pregunta de esta defensa publica, declara no haber sido sometida ni obligar a cambiar su declaración en este acto, por tal motivo ciudadana juez solicito muy respetuosamente sea desestimado el delito de ABUSO SEXUAL, por las razones antes impuesta, y por lo visto y oído no solo por la victima sino de mi defendido, donde reconoce haberle dado un correazo, solicito sea cambiado la calificación jurídica previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia..” Es todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho imputado no es típico, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 21 de noviembre de 2011, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión a la denuncia interpuesta por la adolescente Omitido, titular de la cédula de identidad N° 27.456.162, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “…(…) comparezco ante este Despacho, con el propósito de denunciar a mi padrastro de nombre CARLOS CAMACHO, por cuanto el mismo desde hace aproximadamente dos semanas atrás, me esta indicando que recibió un mensaje de texto en el que le decían que yo había perdido la virginidad y debido a eso me ha tocado en mi parte intima, por lo que yo le dije a mi mama lo sucedido y la misma no dijo nada, y él me indico que teníamos una cuenta pendiente y no es hasta el día de hoy en horas de la mañana cuando me agredió físicamente… (Sic)”.

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 58, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 17.325.958, estriba en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESENCE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior…”.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas: quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.

En este sentido, el Ministerio Público expone que el imputado de autos aprovechándose del nexo familiar que lo unía con la víctima, así como la vulnerabilidad en razón a la edad de la misma, abuso sexualmente de esta, realizando actos libidinosos con la víctima en cuestión, a tal efecto la adolescente víctima de autos, declara lo siguiente en audiencia preliminar:

“…Este si fue verdad el me pego me moleste con el y lo que yo dije en el mes de enero en la audiencia, de que el me había metido el dedo fue mentira, era por que yo estaba muy brava con el.

Quien a preguntas del Ministerio Público, contestó que: ¿TU DIJISTE QUE TU PAPÁ TE HABÍA DADO ERA UNA CACHETADA Y AHORA EL DICE QUE EL TE DIO FUE UN CORREAZO? Contesto: el nunca me dio una cachetada. ¿TU DICES QUE EL SIEMPRE SE METIA AL BAÑO CUANDO TU ESTABAS ALLI? Contesto: Bueno era que el pasaba solamente mas no que se metía al baño. ¿ES DECIR QUE TU DESMIENTE LA DENUNCIA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS? Contesto: Sí. ¿Y LA DECLARACION QUE TU DISTE ANTE EL TRIBUNAL TAMBIEN LA DESMIENTES? Contesto: Lo que yo dije en el tribunal fue pura mentira. ¿TU DICES QUE TODO ERA MENTIRA, PERO TAMBIEN DICES QUE EL TE PEGO? Contesto: Si solo me dio un correazo, nada más. ¿ES DECIR QUE TU DESMIENTES LAS AGRESIONES? Contesto: El si me pego mas no me tocaba. Es todo.
Igualmente, a preguntas de la Defensa, contestó: ¿TU EN ALGUN MOMENTO TE HAS SENTIDO OBLIGADA, QUE TE HAN DICHO DE QUE CAMBIES TU DECLARACION? Contesto: No. ¿TE HAN PRESIONADO FAMILIARES PARA QUE CAMBIES TU DECLARACION? Contesto: No. ¿ESTONCES TU DESMIENTES QUE TU PADRE TE LESIONO Y TE TOCO? Contesto: “Si yo lo desmiento.” ¿DESDE QUE ESTAN CONVIVIENDO NUEVAMENTE TU PAPA TE HA MALTRATADO, TE HA PEGADO NUEVAMENTE? Contestó: No...”. Es todo.
A preguntas del Tribunal, la víctima de autos, respondió: ¿GENESIS ESTOY REVISANDO UN ACTA DE DENUNCIA QUE HICISTES ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUE DICE QUE EL TE TOCABA Y TE REVISABA PARA VER SI TU ERAS VIRGEN, ESO ES CIERTO? Contesto: lo hice por que el nunca me dejaba salir, es mentira. ¿EL NUNCA TE HA TOCADO? Contesto: NUNCA.

De lo anterior, considera quien aquí decide, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no es propia, puesto que los hechos ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2011, fue objeto de otras razones de índole familiar aunado al retracto de la adolescente Omitido, quien es la principal afectada en el presente asunto, cuando manifiesta que todo lo ocurrido ES MENTIRA.

Sin embargo, esta Juzgadora ejerciendo el control material y formal de escrito acusatorio, observa lo siguiente:

De los Medios de Pruebas

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

1.- Acta de denuncia, de fecha 21 de noviembre de 2011, tomada a la ciudadana Omitido;
2.- Acta Policial, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;
3.- Inspección número 613, de fecha 21 de noviembre de 2011;
4.- Reconocimiento Medico legal, practicado por Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;
5.- Informe Psicológico, suscrita por la Lic. Nileida González;
6.- Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2011, tomada a la niña GENESIS CAMACHO TORREALBA, en compañía de la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ
7.- Declaración en calidad de TESTIGO, de la ciudadana ALEXANDRA PATRICIA MARQUE.
8.- Declaración de la adolescente Omitido.
9.- Declaración en calidad de TESTIGO al ciudadano FREDDU TORREALBA.
10.- Declaración de los funcionarios AGENTE VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
11.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios Agentes VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS GOITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
12.- Declaración de la Lic. Nileida González.
13.- Declaración del Experto Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

Ahora bien, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas documentales y testimoniales, puesto que de la acusación penal carece de las Actas de Entrevistas, entre las mencionadas: Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2011, tomada a la niña GENESIS CAMACHO TORREALBA, en compañía de la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ; Declaración en calidad de TESTIGO, de la ciudadana ALEXANDRA PATRICIA MARQUE; Declaración de la adolescente Omitido; Declaración en calidad de TESTIGO al ciudadano FREDDU TORREALBA; testigos que pueden permitir una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto con sólo el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, tal y como lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Penal; por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.958, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.

Es necesario acotar que si bien es cierto que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, es tomado como aquellos que ocurren en la clandestinidad, no es menos cierto que el titular de la acción penal para la existencia de ello ofrece ciertos medios de pruebas que no constan en el expediente, que puedan presumir la responsabilidad penal del imputado y así lograr una posible controversia con lo manifestado por la adolescente Omitido, en audiencia preliminar, donde concluye que todo lo denunciado es MENTIRA.


A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”


De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2011, en el Recurso N° XP01-R-2011-00024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que:

“…. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04… (…)”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.


Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios AGENTE VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración en calidad de Experto de los funcionarios Agentes VARGAS DAVID y AGENTE CARLOS GOITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.

También, tiene los siguientes medios de pruebas: Declaración de la Lic. Nileida González y Declaración del Experto Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y para ello consigna Informe Psicológico, realizado a la adolescente Omitido y el Informe Medico Forense, José Arianna Mirabal, por el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…(…) Moderada cantidad de vello púbico rasurado, Genitales externos maduros de aspecto y configuración normal, himen anular sin desgarro y ano rectal sin lesiones…”. Solo se observa evaluación ginecológica; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.

Mediante declaración de la víctima en audiencia preliminar, donde estableció que todo lo sucedido es MENTIRA, este Tribunal de Control garante de los principios constitucionales y legales, considera que la actividad realizada por el imputado de autos no es típica, por cuanto no hubo tal actividad sexual exigida por el Legislador enmarcado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que es suficiente para determinar la inexistencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 ejusdem.

Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.

Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.

“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.

“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, aunado a que la víctima Omitido manifestó que todo era MENTIRA, razón por la cual se decide a favor del ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.958, considerando que el escrito acusatorio, se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.958, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Como consecuencia de los pronunciamientos señalados, se observa en el presente asunto que el Ministerio Público no tiene fundamentos serios que permitan un pronóstico de condena con respecto al imputado de autos, evitándose de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.958, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.325.958, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

Fabiola Sanz