REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 27 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002563
ASUNTO : XP01-P-2012-002563
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 5 en fecha 30JUL12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha, cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado FREDDY PEREZ, formuló acusación contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha, cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 24AGOST12, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad , de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha , cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. :los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas en razón de que en el día de hoy recibí actuaciones emanada del comando numero 9 de la guardia nacional donde dejan que encontrándose realizando patrullaje a la 01 de la madrugada en el sector la Conejera frente a la Licorería GOLF donde avistan a un ciudadano de tez moreno, con pantalón azul y chemis blanco, este al observar se desplaza y se quería dar a la fuga, mostraba actitud nerviosa, le dan la voz de alto, apreciando los funcionario que arrojo un objeto al suelo, proceden a detenerlo, le solicitan su identificación y de conformidad con el COPP le dicen para realizar el chequeo y le es conseguido 04 envoltorios de tipo cebollita de un contenido granulado de una sustancia amarillenta de presunta COCAINA y a menos de un metro de éste un envoltorio también donde se observa una sustancia de igual característica, se deja constancia que debido a la hora y la peligrosidad del barrio no se ubicaron testigos que pudieran presenciar el procedimiento, los envoltorios arrojan un peso bruto de 24.4 gramos de presunta COCAINA dejando constancia de ellos en la cadena de custodia… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS DEL ACTA POLICIAL)… En razón a los hechos antes expuestos, se ofrecen los siguientes medios de prueba: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de la Lic. Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien en fecha 26-06-2012, realizó la Experticia Química N° AMAZ-9700-130-081-12, a la sustancia incautada, asimismo levantó el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, en fecha 21-06-2012. Esta prueba es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, en necesaria porque le permitirá al Ministerio Público determinar la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada es pertinente, porque permitirá conocer la Metodología utilizada por la experta, para la obtención del resultado plasmado en la Experticia y el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, las cuales podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea Leído íntegramente en el debate, el contenido de la Química N° AMAZ-9700-130-081-12, realizada en fecha 26-06-2012, asimismo levantó el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, en fecha 21-06-2012, suscrita por la Lic. Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 2. Declaración del funcionario Teniente Vivas Oviedo Alberto, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 15-06-2012, así como otra Acta Policial de fecha 30-07-2012 y el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de la misma fecha, serán presentadas en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración del funcionario Sargento 1° Segovia Hernández, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo se deja constancia del Acta de Policial, de fecha 15-06-2012 su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración del funcionario Sargento Moya Maitan David, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 15 de junio de 2012 será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración del funcionario Sargento 2° Pérez Juan Carlos, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 15 de junio de 2012, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Declaración del funcionario Sargento 2° Rivas Maldonado, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha de junio de 2012, y el Acta de Inspección Ocular, de la misma fecha, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… Según lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 (cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba. 1. Acta de Inspección Ocular, de fecha 30-07-2012, suscrita por el funcionario Sargento 2° Rivas Maldonado, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana… Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.580.421, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Es Todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Público, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien expone:
“…Ciudadana juez solicito en este acto que no se admita la presente acusación, por cuanto la misma carece de los requisitos exigidos en la norma penal, en razón de que es un procedimiento aislado de la presencia de los testigos, y de igual forma indican que la sustancia fue encontrada a metros de mi defendido, ahora bien de no ser el criterio del tribunal solicito una medida menos gravosa, tomando en consideración los hechos aquí narrados… Es todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 15 de Junio de 2012, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión al procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual levantan acta de investigación policial, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(…) encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón cuatro (04) envoltorios de material sintético en forma de cebollita, de color blanco atados con un hilo de color beige, y en su interior contenía una sustancia granulada de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína… cabe destacar que en dicho lugar por altas horas de la noche y por la peligrosidad del barrio, ya que es considerado como zona roja de esta ciudad, no se pudo ubicar a testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios… (…)”.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 81, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, estriba en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 49. (…) si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes am base de cocaína, diez (109 gramos de derivados de amapola o cien (1009 unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En este sentido, mediante Dictamen Pericial Químico N° AMAZ-9700-130-081-12, de fecha 26 DE JUNIO DE 2012, la Experto INDIRA MALAVE ESPEJO, fija como resultado CONTENIDO: Sustancia pastosa de color beige; PESO NETO: 22.7 gramos; COMPONENTE: Cocaína Base (Crack), es decir que la sustancia incautada el día de los hechos tiene efectividad, en consecuencia, el tipo penal establecido de acuerdo al elemento esencial promovido por la vindicta pública, se encuentra acreditado.
De los Medios de Pruebas
A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:
1.- Declaración de la Licenciada Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
2.- Declaración del funcionario Teniente Vivas Oviedo Alberto, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana;
3.- Declaración del funcionario Sargento Segundo Pérez Juan Carlos, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana;
4.- Declaración del funcionario Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonard; adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana
De la misma manera el Ministerio Público promovió como documentales conforme al artículo 339 ordinal 2° para su exhibición y reconocimiento en juicio:
1.- Acta de Inspección Ocular de fecha 30 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonard, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana
De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, con respecto a las pruebas testimoniales, puesto que de la acusación penal carece de testigos referenciales o civiles, que permitan una certeza positiva de que el ciudadano acusado de autos, llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y publico; por cuanto el dicho de los funcionarios constituye un indicio para Condenar, por lo que este Tribunal estima que la acusación fiscal es infundada, ya que la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Este Criterio ha sido mantenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, entre las cuales se puede señalar las siguientes: Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
“… (,,,) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (…)”
De esta forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2011, en el Recurso N° XP01-R-2011-00024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, estableció que:
“…. Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04… (…)”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.
Atendiendo a los precedentes casos jurisprudenciales, debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que se tienen los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración de la Licenciada Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del funcionario Teniente Vivas Oviedo Alberto, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- Declaración del funcionario Sargento Segundo Pérez Juan Carlos, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Declaración del funcionario Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonard; adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana ; lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar.
Igualmente, ofrece el Ministerio Público a los fines de la corporeidad del delito el Acta de Inspección Ocular, de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Rivas Maldonado Leonard, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 del Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.
Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.
Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.
De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es exiguo, razón por la cual se decide a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha, cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, considerando que el escrito acusatorio se encuentra debidamente infundado, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha, cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Como consecuencia de los pronunciamientos antes señalados, este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha, cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.580.421, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-87, venezolano, de obrero en construcción, de estado civil soltero, quien tiene una estatura de 1,68 aproximadamente de tez morena de contextura delgada, se deja constancia que presenta tatuaje en la pantorrilla exterior de pierna derecha, cicatriz en la parte frontal de la barbilla, quien reside en la calle Urb. los Caobos diagonal al puente con cruce con san Pablo de Carinagua en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
Fabiola Sanz
|