REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 29 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000226
ASUNTO : XP01-P-2009-000226


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 5 en fecha 12JUL12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.1 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.671, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogado AMARILLYS RUIZ, presentó solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.671, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 12JUL12, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: JULIO ANTONIO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.998, La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, por los hechos de fecha 10-02-2009. la cual dice: “Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Monte bello, cuando aviste específicamente a la altura, de la vía que conduce hacia el Mirador, a dos sujetos con actitud sospechosa, que al notar mi presencia mostraron nerviosismo y trataron de huir del sitio donde se encontraban, dándole la voz de alto, inmediatamente procedí a realizarles una Inspección de personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a uno de ellos, un (01) arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopos, y en la parte interna de su mecanismo, un (01) cartucho de color blanco calibre 12 mm, el cual ocultaba entre su ropa de vestir para ese momento, seguidamente procedí a la Inspección de personas del otro ciudadano, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar; En este estado se procede a presentar las pruebas TESTIMONIALES: 1) Testimonio en calidad del Experto del funcionario Danelos Douglas, adscrito al sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) Testimonio en calidad del funcionario aprehensor del ciudadano Daniel González, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial, de fecha 01 de febrero de 2009. 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 134, de fecha 10 de febrero de 2009. Como punto previo; ahora bien ciudadano juez en la audiencia de presentación a estos ciudadanos les fue imputado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido quien aquí suscribe estima que en el transcurso de la investigación no pudo ser demostrado la responsabilidad por parte del ciudadano Edgar Antonio Chacon Martínez, por cuanto en el acta policial se deja claro que el arma incautada tipo chopo fue incautada al ciudadano Julio Antonio Quiñones, por lo que la responsabilidad penal es individual por lo que es procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO, del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.” NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Pública, ABG. AZALIA LUGO, quien expone:
“…me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico…”. Es todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo manifestado por la Representación Fiscal, consideró que del contenido de las actas policiales y demás recaudos anexos del procedimiento que sustento la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.671, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en vista de unas series de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos, cuyos resultados son insuficientes, por lo que en consecuencia concluye con el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, y el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

Por los fundamentos expuestos la representación Fiscal después de hacer una revisión y demás recaudos consignados, considera solicitar muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, y el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, en virtud de que tal y como se expuso anteriormente, el hecho objeto del proceso no se realizó

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem por cuanto el hecho el hecho objeto del proceso no se realizó, por considerar la representación fiscal que no hay suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad del imputado de autos; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.671, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Pena y el articulo 108 ordinal 7° Ejusdem, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó al imputado EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.671, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Pena y el articulo 108 ordinal 7° Ejusdem, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue emitida dentro del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público y al imputado EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°°, 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ