REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003594
ASUNTO : XP01-P-2012-003594

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(29/04/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, natural Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, donde nación en fecha 05-06-1976 de 38 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Albañil y residenciado Callejón San José, vía alto caringua, cerca de la cancha deportiva, casa color azul, sin numero, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 29 de Julio de 2012, el abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del Comando de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que “ el día 27 de julio de 2012, comparece y manifiesta que Vengo a denunciar al ciudadano Carlos Rincones, quien en la noche de ayer me sometió y me violo dentro de su residencia ubicada en el mismo sector donde yo vivo no estando conforme con eso me amenazo de muerte e igualmente me dijo que me volvería a buscar para hacérmelo de nuevo. ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia…”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que si desea declarar, quien manifiesta que: “…Esta señora hace como un mes tenemos una relación la será me pidió una plata y como no se la di como ella sabe que me estoy presentando y como ella tuvo problemas con su marido y yo tengo mi mujer, y me dihoo si yo no tengo esos 500 bolívares a las 07;00 de la noche te voy a meter preso y que me violaste en tu casa, y no se los pude dar se me quemo el dvd, yo tengo mi esposa y mi mis hijos, y le dije si estoy preso como te voy a da…”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL: ¿Mencione al tribunal con quien vive su casa? RUBI EMILSE CHAUS SABIB? ¿Donde Puede Ser Ubicada. Contesto en la misma dirección mía. ¿El día 26-07-2012, su concubina se encontraba con usted en su casa. Contesto si, ¿ Que relación le une con la señora Areliz. Contesto vivimos como hace un mes escondido. ¿Qué problema tiene por el tribunal? Me presento por lesiones como 2 0 3 meses. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA ¿a que hora aproximadamente de ese día jueves fue a solicitarle ese dinero? Contesto como a las 08:00 8:30: ¿había presente algunas personas que escucharon? No yo estaba fuera de la casa. ¿Desde cuando conoce a la señora que esta en la sala . Contesto desde hace 2 meses vive cerca de mi casa. ¿Desde cuando tienen esa relación informal. Contesto desde hace 1 mes. ¿Diga si ese día intento abusar de ella?. Contesto no ni intente ni abuse ni nada, ese día se molesto yo gano como 3 mil semanales haciendo un galpón de criar pollo a un señor que le dieron un crédito. ¿De ese día Jueves a las 08 de la noche quien se encontraba en su casa. Contesto mi esposa y mis 2 hijastras de 14 años y 9 años. Es todo.

De conformidad con el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ARELIS JOSEFINA GARCIA SOLÓRZANO, titular de la cedula de identidad N° 16.766.281, quien expone que: “…eso que el dijo que yo tenia una relación es mentira es un asco ni trabaja hace sus fechorías y su papa lo mete por allá lo esconde, yo no tengo necesidad de pedirle a nadie, vivo sola y crió a mis hijos, solas, y ese día ese señor me metió un cuarto, y me dijo que yo tenia hijo, y que vivía allá abajo, te busco mañana, y hay otra víctima y salio libre, y dijo que lo volvió a salir, yo tengo miedo yo vivo sola con ellos tres, yo pido justicia as como amenazaba a esa otra mucha con un cuchillo, y nunca lo había visto y pueden preguntar en el barrio a mi familia si yo vivo con ese señor porque no tengo pareja y si lo vuelve hacer…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: ¿menciona al tribunal el día y hora de los hechos?, a las 08:00 de la noche en la casa de el, y los vecinos se enteraron y dijo que ahí no vive nadie y que ahí mete a sus victima que la mujer lo dejo por eso mismo. ¿Mencione al tribunal que le hizo señor? Iba pasando por ahí para llegar a mi casa y me agarro por la espalda me apretó y me tapo la boca me dijo que me callara que no gritara me quito el Pantalón y la blusa y abuso de mi y me decía cállate, cállate yo se donde vives te voy a buscar otra vez. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA ¿indique al tribunal desde cuando lo conoce? No lo conozco tengo 3 años y no la había visto. ¿Nunca lo había visto: no solo esa noche. ¿indique al tribunal como supo su nombre y todo lo que dijo en su exposición? tienes que hablar que fue lo que paso y me dijo descríbelo como es y le di la dirección una casa azul como madera y la señora me dijo quien era y los vecinos estaban enterada. ¿Indíquele al tribunal según su dicho el padre de esta persona lo esconde después que hace sus fechorías?. Contesto yo le averigüe en esa casa todo el mundo lo conoce de punta a punta es familia de el - ¿diga si vivía casi tres años y el señor eran famoso usted no lo conocía. Contesto no, sino cuando es sucede todo el mundo se entera, yo vivía en un barrio segura cuando yo dije a los vecinos dijeron que si que el vivía ahí. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en el barrio? Casi 3 años. ¿Cuanto tiempo tiene el señor viviendo ahí?, casi tres años. Contesto Me imagino porque esas casa son viejas y desde que yo vivo allí. Como sabes usted de la otra persona la agredió, es colombiana. ¿El señor uso algún objeto para amenazar? El me tomo por la espalda me alzo y me tapo la boca, ¿indique al tribunal como la tomo: me tomo por la espada y me tapo la boca. ¿Indique al tribunal quien la desvistió: contesto el me agarro ajuro y me quito todo la bluma y el pantalón. ¿Pudo darse cuenta del cuarto del ciudadano? Contesto puerta de hierro derecho como a la espalda de la casa de la hermana de el porque me entere que es la hermana de el. ¿Que objetos esta en el cuarto? El fiscal objeta la pregunta. La defensa reformula la pregunta.- ¿puede indicar que observo en el cuarto. En ese momento uno no puede observar que hay en un momento de desesperación. ¿Quien le abrió la puerta para salir con candado llave. El mismo tenia seguro como. ¿Seguro como? Tenía pasador y llave. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Sra. Arelis, cuando el señor le tapa la boca con que la amenaza? Me amenazo y me dijo que me callara, me tiro a la cama y me quito el pantalón y la bluma. ¿Cargaba zapato? Si. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “….vistos los alegatos de la representación del ministerio público donde imputa a mi defendido por el delito de violencia sexual, se puede constatar del dicho de la victimar arelis Solórzano se desprende unas series de contradicciones, puesto que a preguntas por esta defensa y la pregunta de la ciudadana juez, la toma de espalda y le tapa la boca haría dos brazo para agarrarla y taparla la boca, de que manera la ingresa a la habitación, como estar dentro de la habitación a preguntas de la defensa si la amenazo con algún objeto ella le pregunta que solo le tapo la boca, esta defensa no entiende como tapándole la boca le dice que no gritara, igualmente ciudadana jueza, resulta contradictoria si esto fue el 26-02012, como puede ser que se ve afectado el pudor de una mujer, la ciudadana no denuncia al ciudadanos sino el día viernes 27 a las 09.50 horas de la noche hacer la denuncia, le resulta a esta defensa publica causa suspicacia, porque la ciudadana al salir de ese sitio no fue hablar con los vecinos a los concejos comunales tiene casi 3 años sabia a quien dirigirse, perdón señora jueza podría verificar le fecha del informe medico, se puede constatar que fue el 28 , si fue el 26 el día 28 a las 09.40 de la mañana al Hospital José Gregorio Hernández, pero no apar4rece que fue por actos virolentos, cuando uno va a un hospital con dolor de muela, dice que tiene dolor de muela, pero solo dice que tenia nerviosas y se le receto diasapan, no dice que haya sido objeto de violencia sexual, por lo que resulta contradictoria, en el acta dice que lo conocía de vista, y a que en la sala dijo no lo conocía, como dice que fuma droga que su papa lo esconde al realizar las fechorías, como podemos ver que mi defendido no tiene 3 Brazos para taparle la boca y tomarla por detrás, solicito medida de presentación cada 5 días apegados a este proceso, como al realizar este acto se va a quedar tranquilo en su habitación de podría imaginarse que podría causar un escándalo en la urbanización el estaba en su casa cuando lo fueron a buscar..”. Es todo.

De seguidas toma la palabra el Representante Fiscal, quien solicito se verifique por el sistema si el imputado de autos, ha cumplido con sus presentaciones, si el tribunal tiene a bien a otorgarle una medida menos gravosa. Procediendo este Tribunal a revisar el sistema Juris pudiendo constatar que su ultima presentación fuel el día 19-07-2012…”. Es Todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de marras, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, emanando ello de: DENUNCIA DE FECHA 27JUL2012, realizada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.766281, en la cual señala: “…vengo a denunciar al ciudadano CARLOS RINCONES quien en la noche de ayer me sometió y me violo dentro de su residencia ubicada en el mismo sector donde yo vivo no estando conforme con lo que me hizo me amenazo de muerte e igualmente me dijo que me volvería a buscar para hacérmelo de nuevo, por eso acudo a este cuerpo policial para que me ayuden ya que temo por mi vida y la de mis hijos… (Sic)… (NEGRITA, CURSIVAS y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, la cual entre otras cosas establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, previa la denuncia de la víctima ciudadana, ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.766281.

Además, un informe medico de fecha 28 de julio de 2012, suscrito por el Dr. Mario Maleno, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en el cual establece entre otras cosas que “… (…) presenta malestar físico, como emocionalmente, la paciente no tolera los alimentos, y refiere además sentir dolor pélvico de Mediana intensidad, el cual no ha tomado medicamento para el mismo (…)…

De esta manera, se levanta un registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el antepuesto procedimiento, que corre inserto al folio 11 de la pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:
Ahora bien, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que:
ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).
De lo establecido por el up supra artículo, esta Juzgadora, visto los elementos consignados ante este Juzgado por el Ministerio Público, no se observa el dispositivo esencial para la existencia del precedente tipo penal, es decir, no consta en autos, un informe medico forense donde establezca si la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, fue objeto de un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración de algún miembro masculino o de cualquier objeto por vía vaginal, anal u oral, tal y como lo exige el tipo penal antes señalado, sin embargo, constan elementos que hagan presumir que el ciudadano imputado de autos, puede estar incurso en un hecho punible, de ello se tiene un informe medico que refiere que la ciudadana presentó un dolor pélvico y en vista que el presente asunto se encuentra en su etapa inicial, el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, es sospechoso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.766281.



DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, fue producto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.766281; puesto que la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Sin embargo, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en armonía a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418 fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.766281.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el domicilio del imputado de autos, lugar donde presuntamente se cometió el hecho ocurrido en fecha 26JUL12, en horas de la noche, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.766281. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, estriba en la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL:
Ahora bien, este Tribunal, en base a los elementos de pruebas aportados por la representación Fiscal, para la oportunidad de la Audiencia de Presentación, no se constata que efectivamente se configure el tipo penal atribuido por el ministerio público al imputado de autos, por cuanto el elemento esencial para la existencia del tipo penal de violencia sexual no se encuentra consignado, sin embargo este Tribunal en razón a que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Negritas y cursivas del Tribunal).

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, en la comisión del delito antes mencionado, en atención a tratarse del hecho atribuido que violenta la misma disposición y se presume derivado de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

Ahora bien, respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por el representante del Ministerio Público y atendidas las circunstancias y alegatos verificados en la audiencia de presentación, en la cual, tal y como lo ha señalado de manera reiterada los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, corresponde al Tribunal revisar si mantiene o no la medida dictada con la orden de aprehensión librada, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, y se ha decretado el procedimiento ordinario a fin de adelantar las investigaciones correspondientes y esclarecer los hechos al respecto, el encartado ha demostrado tener pleno arraigo en el estado, siendo este el asiento principal de sus intereses personales, familiares y laborales, asimismo una clara disposición a enfrentar el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual estima esta Juzgadora actuando en estricto apego al derecho y a la legalidad que el riesgo de evasión o fuga que pudiera existir en el caso examinado, puede satisfacerse con una medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y, atendiendo a que en el caso de marras dado el riesgo de obstaculización de la investigación, estima que la medida dispuesta en el artículo 256 ordinal 1°, esto es, el arresto domiciliario con custodia policial, es de manera excluyente la única capaz de asegurar las resultas del proceso con vista a la sospecha de la posibilidad de que el encartado pueda influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual se conoce como el peligro de obstaculización. Así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.418, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.766281, por cuanto se encuentra llenos los supuestos previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal de Control con vista a los hechos planteados en esta audiencia se puede satisfacer el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario del encartado en su residencia con custodia policial, quedando así resguardadas las resultas del presente proceso penal toda vez que las otras medidas establecidas en el artículo 256 no cubren la sospecha de obstaculización de la investigación dado el delito atribuido, con ello se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ