REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003595
ASUNTO : XP01-P-2012-003595
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(29/07/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados ciudadanos DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.549.338, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21-08-1989, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 29JUL2012, el Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ Y DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ , donde exponen que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del dia 28-07-2012, encontrándonos en el punto de control del dispositivo Bicentenario de seguridad, en la Av. Aguerrevera al lado del SAIME, se procedió a detener a un vehiculo tipo moto en el cual se encontraba dos ciudadanos quien intentaron evadir el punto de control, los cuales al detenerlos se le solicito la identificación y de manera grosera y desafiante manifestaron que ellos no iban a mostrar nada ningún tipo de documento , en vista de esa decisión le dijimos que se montarán en su moto y nos acompañarán al comando de la guardia nacional ubicada en el muelle, y se realizó la respectiva retención de una moto marca BERA modelo BR-150, color rojo, placas AF3A26D,.en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal , por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, cada 30 días y por ultimo que se le realice la Medicatura Forense al ciudadano DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ y la apertura de la investigación de los funcionarios actuantes. Es todo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes quedaron identificados como CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, y manifestó que NO DESEABA DECLARAR. De seguidas se hizo lo propio con el ciudadano DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.549.338, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21-08-1989, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero. Quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR a lo que expone que: “…que los guardias se pasaron demasiado me golpearon yo iba a la casa me pidió los papeles yo se los di y llego un sargento catire y le dio una cahetada a mi hermano y le dije que porque le pegaron y nos llevaron al muelle, al llegar allí apagaron las luce y nos golpearon nos dieron patadas, y nos tiraron a un lado…”. Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, de la Revisión del expediente considerando que estamos en la etapa incipiente del proceso y visto que todavía faltan diligencia por parte de la fiscalia y se profundice la investigación me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.
II
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.549.338, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21-08-1989, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal; tales como el acta policial, inserta en el folio 04; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.549.338, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21-08-1989, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto se decrete la realización de la Medicatura Forense al ciudadano DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ y en secuela se ordene la apertura de investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, a través de la Fiscalia de Derechos Fundamentales.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.549.338, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 21-08-1989, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 17-10-1991, de profesión u oficio estudiante Y trabajo en un taller de Herrería la Roca, estado civil soltero, la piedrita cerca de la Herrería la Roca, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto se decrete la realización de la Medicatura Forense al ciudadano DIXÓN ISMAEL RODRIGUEZ y en secuela se ordene la apertura de investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, a través de la Fiscalia de Derechos Fundamentales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FABIOLA SANZ
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