REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 30 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001274
ASUNTO : XP01-P-2012-001274

Procede este Tribunal Segundo de Control a emitir el pronunciamiento jurisdiccional que en aplicación del derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL PADRON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.058.212, quien requiere de este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: PLACA: 783ACL, SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV209323, SERIAL DE MOTOR: DDV209323, MARCA: CHEVROLET, MODELO BIG-10, AÑO: 1983, COLOR VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, el precitado ciudadano, acude ente este órgano jurisdiccional a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, la devolución del vehículo marca: PLACA: 783ACL, SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV209323, SERIAL DE MOTOR: DDV209323, MARCA: CHEVROLET, MODELO BIG-10, AÑO: 1983, COLOR VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; el cual fuera retenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, remitido al Estacionamiento El Puerto, a los fines de su permanencia en calidad de depósito, y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

El artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; y debe, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En el caso en estudio, corre inserto al folio 14 del presente expediente, copias del Certificado de Registro de Vehículo de los cuales se observa que el propietario es el solicitante, igualmente corre inserto al folio 16 Contrato de Cesión de Crédito y Reserva de Dominio contraído con la Compañía SUR MOTORS C.A., en fecha 10 de Octubre de 1986, así como el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, distintos recibos de pago por motivo de cancelación del vehículo antes descrito, además riela al folio 24 Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores donde aparece como propiedad el ciudadano PADRON GUILLERMO RAFAEL, de todo ello, se desprende los derechos que sobre el vehículo PLACA: 783ACL, SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV209323, SERIAL DE MOTOR: DDV209323, MARCA: CHEVROLET, MODELO BIG-10, AÑO: 1983, COLOR VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; posee el ciudadano GUILLERMO RAFAEL PADRON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.058.212; siendo indudables los derechos del solicitante sobre el vehiculo cuya entrega reclama.

Por otra parte se observa, en el presente asunto, en audiencia para considerar entrega de vehículo, el Ministerio Público no se opuso a la entrega del vehículo in comento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL PADRON NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.058.212, quien requiere de este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: vehículo PLACA: 783ACL, SERIAL DE CARROCERIA: MCCD14DV209323, SERIAL DE MOTOR: DDV209323, MARCA: CHEVROLET, MODELO BIG-10, AÑO: 1983, COLOR VINOTINTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, en calidad de GUARDA y CUSTODIA de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FABIOLA SANZ