REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004082
ASUNTO : XP01-P-2012-004082

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(23/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.676, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y JHONJAISON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.649, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


COMO PUNTO PREVIO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se le interrogo a los imputados de autos, si pertenecían a alguna etnia indígena, quienes a viva voz manifestaron no pertenecer a ninguna etnia indígena, todo ello, a los fines de dar cumplimiento al derecho que tienen de ser uso de algún interprete en caso de ser necesario y el derecho que tienen de usar sus idiomas originarios en el proceso.


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 23 de Agosto de 2012, el abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal a los ciudadanos imputados JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE Y JHONJASON JUNIOR ACOSTA BERNABE, en virtud de que “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones de patrullaje, aproximadamente a las 07:05 horas de la noche del presente día, en un punto de control ubicado frente al mercado de mayabiro de esta ciudad, inspeccionando diferentes personas que abordos de vehículos motos transitaban por la avenida, en pro de la seguridad de la ciudadanía Amazonenses, cuando recibimos un llamado vía radio de parte de la central de comunicaciones, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el sector el 57, específicamente a la licorería Alvimar, donde presuntamente se encontraban unos sujetos que portaban armas de fuegos, de inmediato me traslade en compañía de los funcionarios policiales Oficial (CP-AMAZ) ALEJANDRO CORREA, Oficial (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, en unidades motos asignadas a la brigada motorizada, una vez ubicados en la dirección antes indicada por la central de comunicaciones, pudimos observar que se encontraba un grupo de personas en las afuera de la licorería, consumiendo licor, seguidamente procedimos a dar la voz de alto a todas las personas existentes en el lugar, de acuerdo a lo establecido al artículo 117 del COPP, y plenamente uniformados como funcionarios policiales, con la finalidad de verificar si alguna de las personas portaba algún arma de fuego, se les indico a los ciudadanos que se les realizaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, de las cuales dos individuos que se encontraban presente en el lugar mostraron resistencia a la revisión, y comenzaron a insultar con palabras obscena a la comisión policial, motivado que los sujetos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, procedimos a dialogar pacíficamente con los ciudadanos, en el sentido que se trataba de una revisión sencilla, que no pusieran resistencia, los mismos proseguían con las ofensas con palabras obscenas en contra de la comisión, pasado unos minutos durante el dialogo, uno de los sujetos se le encimo a uno de los funcionarios queriéndole despojar el arma de reglamento, fue del motivo que tuvimos que tomar el control de la situación, solicitamos vía radio el apoyo a los demás Oficiales motorizados que se encontraba en el perímetro de la ciudad, donde hicieron acto de presencia al lugar, los funcionarios Oficial/Agregado (CP- AMAZ) DOMINGO JORDÁN, Oficial/Agregado (CPAMAZ) JESUS YAPUARE, Oficial (CP-AMAZ) BALOIS GUTIERREZ, para evitar que el sujeto le despojara el armamento al funcionario Oficial (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, donde se les realizo la inspección de personas luego que fueron neutralizados, lográndose incautar a uno de los sujetos en la parte trasera de la pretina de la bermuda, que portaba para momento, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FA BRIA (‘ION CASERA TIPO: (CHOPO) CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO: (FASIMIL) DE COLOR: NEGRO CON GRIS TENÍENDO INCRUSTADO EN LA PARTE QUE FUNGE COMO LA CORREDERA, UN TUBO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR: GRIS TIPO NIPLE, AMARR/ CON ALAMBRE LISO, CON ANILLOS DE ROS(’A ENAMBOS EXTREMOS UNO DE COLOR: DORADO VEL OTRO DE COLOR: PL4TA, DONDE EL DISPARADOR CONSTA DE UN GANCHO EN FORMA DE “L “, Y EL CAÑON CONSTA DE UN TUBO, DE MATERIAL FERROSO, FORRADO CON TEIPE DE COLOR: NEGRO, igualmente se Logro incautar la cantidad de Once envoltorios de material sintético, contentivo de su interior de presunta droga, distribuidos y presentando las siguientes características: TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR; NEGRO, CON AMARRE DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR; BEIG DE PRESUNTA DROGA, DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR; AZUL CON BLANCO, CON AMARRE DE LIGA UÑO DE COLOR ROSADO Y UNO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO, DE COLOR; BEIG DE PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATER1AL SINTETICO DE COLOR: VERDE CON BLANCO, CON AMARRE DE UNA CINTA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR; BEIG DE PRESUNTA DROGA; DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLL1TA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR: VERDE, CON AMARRE DE HILO UNO DE COLOR: NEGRO Y OTRO DE COLOR BEIG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO, DE COLOR: BEIG, DE PRESUNTA DROGA; DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR: BLANCO. CON AMARRE DE HILO DE COLOR: AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR BEIG DE PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CON AMARRE DE HILO DE COLOR: NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR: BEIG DE PRESUNTA DROGA. A quien se le informo de inmediato que estaba siendo aprehendido de manera flagrante como lo establece el artículo 248 del COPP, y por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, a quien se le informo sobre sus derecho como lo establece el artículo 125 del COPP, lográndosele identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como queda escrito. ACOSTA BERNA BE JHONNY ALEX4NDER, de nacionalidad venezolano, natura! de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-04-92, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero en la Misión Rivas, hijo de: Johnny Acosta Rivas (V} y Lelia Bernabé (V,), residenciado en el sector 57 al lado de la iglesia Jesús el Mediador, casa sin número, en esta ciudad, Portador de la Cédula de Identidad Nº- V- 24.677.676, quien vestía de bermuda color: crema, con una franela de color: verde, zapato deportivo de color: blanco: de igual manera se le logro realizar la inspección de persona al otro sujeto, a quien se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho en la bermuda que portaba para el momento, la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de material sintético, contentivo de su Interior de presunta droga, distribuidos y presentando las siguientes características: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO, UNO CON AMARRE DE HILO DE COLOR AZUL Y OTRO CON AMARRE DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE HIERVA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CON AMARRE DE UN MATERILA SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE HIERVA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ENVALADO CON TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE HIERVA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA, a quien se le informo que estaba siendo aprehendido de manera flagrante, corno lo establece el artículo 248 de COPP, y por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Dr8ga, a quien se le informo sobre sus derecho como lo establece el artículo 125 del COPP, logrando identificarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo ¡26 del COPP, quien dijo ser y llamase como queda escrito. A COSTA BERNABE JHONJASON JUNIOR, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Sector 57, al lada de la iglesia Jesús el Mediador, casa S/N, hijo de Johnny A costa Rivas (J y Lelia Bernabé (V,), en esta ciudad, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.721.649, quien vestía para el momento de la detención de una franela color: negro, una bermuda de color: crema con rallas amarillas, y zapatos deportivos color. negro. Se deja constancia que no se logró recabar testigos presénciales del procedimiento, motivado que para el momento de la detención de los ciudadanos, los otros individuos que se encontraban en compañía de los jóvenes detenidos, no quisieron servir como testigo, ya que se encontraban bastante pasados de tragos, manifestaron ser amigos de ellos, y que por temor a que ellos fueran a tomar represarías en contra de sus personas, igualmente el dueño de la licorería donde se llevó a cabo el procedimiento presencio todo lo ocurrido, pero manifestó que declararía posteriormente de ser necesario, negándose a portar sus datos filiatorios, por temor de que fueran a tomar represarías en contra de él, para ese momento de efectuarse el procedimiento habían muchas personas, pero todas se negaron a colaborar como testigos, es de hacer notar que los individuos no fueron objeto de maltrato físico, ni vejado psicológicamente, ni moralmente, Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Amazonas, específicamente a la Oficina de Investigaciones y Procedimientos Policiales, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas, se le not4fico vía telefónica ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, FISCAL OCTA VO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Ciudad, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado, posteriormente siendo las 11:35 horas de la noche, se presentó por ante el despacho de investigaciones y Procedimiento Policiales, de forma voluntaria un ciudadano a formular una denuncia en relación a lo ocurrido posteriormente en el sitio de la detención, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEREZ CARRASQUEL ANGEL DIOSMER, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N V- 15.954.930, hijo de ANGEL MANUEL PEREZ (V) y de ALICIA SENAIDA CARRASQUEL (V) residenciado en la avenida principal del Sector 57, casa SIN, diagonal a la cancha deportiva, en esta ciudad, que será anexada a la presente actuación policial, la cual se explica en su contenido, se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos antes identificados, quedaron recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y en cuanto al ciudadano JHONJASON JUNIOR ACOSTA BERNABE, encuadra en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en una presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con el articulo 256.3.4.9. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si deseaban declarar, por lo que se procedió de forma separada a escuchar sus declaraciones, tal y como lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera: JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.676, de 19 años de edad, nacido el 23-04-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización, sector 57, por la calle principal, al lado de la Iglesia Jesús el Mediador, quien manifestó que: “…Yo llegue a la licorería a eso de las 6 de la tarde, compre una caja de cerveza, y empezamos a tomar mi hermano y yo, en eso llego la policía y nos pegaron contra la pared, me quitaron mi plata y mi celular, pero yo me moleste porque me habían quitado mi celular y mi dinero, y empecé a forcejear con los funcionarios para que me regresaran mis pertenencias y por eso me golpearon de esta manera…”. Es todo.



Seguidamente se le concede el derecho de palabra al otro imputado, quedando identificado de la siguiente manera: JHONJASON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.649, de 18 años de edad, nacido el 26-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización, sector 57, por la calle principal, al lado de la Iglesia Jesús el Mediador, quien manifestó que: “…yo baje como a las tres de la tarde a la licorería a tomarnos unas cervezas a eso de las 6 de la tarde, llego mi hermano pago una caja y nos pusimos a tomar en eso llego la policía nos pego contra la pared, y los funcionarios le metieron la mano en el bolsillo del pantalón de mi hermano y le sacaron la plata y mi hermano empezó a decirle que no le quitaran su plata, y ellos le decían que plata, y allí fue que empezaron a golpearnos de tal manera nos quitaron la ropa nos dejaron en interiores nos amarraron y golpearon y le quitaron la plata a mi hermano…”. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, quien manifestó que: “….Buenos Tardes vista la exposición que hace el Abg. Freddy Pérez, en su carácter del Fiscal del Ministerio Público, y vista los maltratos físicos ocasionados a mis defendidos, maltratos evidentes, y que no hubo testigo en el procedimiento solicito la nulidad de las actas y que se apertura una investigación penal a los funcionarios actuantes en este procedimiento, así mismo solicito se le practique una evaluación forense a mis defendidos…”. Es Todo.




CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.676 y JHONJAISON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.649, emanando ello de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan: “…Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones de patrullaje, aproximadamente a las 07:05 horas de la noche del presente día, en un punto de control ubicado frente al mercado de mayabiro de esta ciudad, inspeccionando diferentes personas que abordos de vehículos motos transitaban por la avenida, en pro de la seguridad de la ciudadanía Amazonenses, cuando recibimos un llamado vía radio de parte de la central de comunicaciones, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el sector el 57, específicamente a la licorería Alvimar, donde presuntamente se encontraban unos sujetos que portaban armas de fuegos, de inmediato me traslade en compañía de los funcionarios policiales Oficial (CP-AMAZ) ALEJANDRO CORREA, Oficial (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, en unidades motos asignadas a la brigada motorizada, una vez ubicados en la dirección antes indicada por la central de comunicaciones, pudimos observar que se encontraba un grupo de personas en las afuera de la licorería, consumiendo licor, seguidamente procedimos a dar la voz de alto a todas las personas existentes en el lugar, de acuerdo a lo establecido al artículo 117 del COPP, y plenamente uniformados como funcionarios policiales, con la finalidad de verificar si alguna de las personas portaba algún arma de fuego, se les indico a los ciudadanos que se les realizaría una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, de las cuales dos individuos que se encontraban presente en el lugar mostraron resistencia a la revisión, y comenzaron a insultar con palabras obscena a la comisión policial, motivado que los sujetos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, procedimos a dialogar pacíficamente con los ciudadanos, en el sentido que se trataba de una revisión sencilla, que no pusieran resistencia, los mismos proseguían con las ofensas con palabras obscenas en contra de la comisión, pasado unos minutos durante el dialogo, uno de los sujetos se le encimo a uno de los funcionarios queriéndole despojar el arma de reglamento, fue del motivo que tuvimos que tomar el control de la situación, solicitamos vía radio el apoyo a los demás Oficiales motorizados que se encontraba en el perímetro de la ciudad, donde hicieron acto de presencia al lugar, los funcionarios Oficial/Agregado (CP- AMAZ) DOMINGO JORDÁN, Oficial/Agregado (CPAMAZ) JESUS YAPUARE, Oficial (CP-AMAZ) BALOIS GUTIERREZ, para evitar que el sujeto le despojara el armamento al funcionario Oficial (CP-AMAZ) WILLIAM PARDO, donde se les realizo la inspección de personas luego que fueron neutralizados, lográndose incautar a uno de los sujetos en la parte trasera de la pretina de la bermuda, que portaba para momento, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FA BRIA (‘ION CASERA TIPO: (CHOPO) CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TIPO: (FASIMIL) DE COLOR: NEGRO CON GRIS TENÍENDO INCRUSTADO EN LA PARTE QUE FUNGE COMO LA CORREDERA, UN TUBO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR: GRIS TIPO NIPLE, AMARR/ CON ALAMBRE LISO, CON ANILLOS DE ROS(’A ENAMBOS EXTREMOS UNO DE COLOR: DORADO VEL OTRO DE COLOR: PL4TA, DONDE EL DISPARADOR CONSTA DE UN GANCHO EN FORMA DE “L “, Y EL CAÑON CONSTA DE UN TUBO, DE MATERIAL FERROSO, FORRADO CON TEIPE DE COLOR: NEGRO, igualmente se Logro incautar la cantidad de Once envoltorios de material sintético, contentivo de su interior de presunta droga, distribuidos y presentando las siguientes características: TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR; NEGRO, CON AMARRE DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR; BEIG DE PRESUNTA DROGA, DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR; AZUL CON BLANCO, CON AMARRE DE LIGA UÑO DE COLOR ROSADO Y UNO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO, DE COLOR; BEIG DE PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATER1AL SINTETICO DE COLOR: VERDE CON BLANCO, CON AMARRE DE UNA CINTA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR; BEIG DE PRESUNTA DROGA; DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLL1TA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR: VERDE, CON AMARRE DE HILO UNO DE COLOR: NEGRO Y OTRO DE COLOR BEIG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO, DE COLOR: BEIG, DE PRESUNTA DROGA; DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR: BLANCO. CON AMARRE DE HILO DE COLOR: AMARILLO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR BEIG DE PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CON AMARRE DE HILO DE COLOR: NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO GRANULADO DE COLOR: BEIG DE PRESUNTA DROGA. A quien se le informo de inmediato que estaba siendo aprehendido de manera flagrante como lo establece el artículo 248 del COPP, y por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, a quien se le informo sobre sus derecho como lo establece el artículo 125 del COPP, lográndosele identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como queda escrito. ACOSTA BERNA BE JHONNY ALEX4NDER, de nacionalidad venezolano, natura! de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-04-92, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero en la Misión Rivas, hijo de: Johnny Acosta Rivas (V} y Lelia Bernabé (V,), residenciado en el sector 57 al lado de la iglesia Jesús el Mediador, casa sin número, en esta ciudad, Portador de la Cédula de Identidad Nº- V- 24.677.676, quien vestía de bermuda color: crema, con una franela de color: verde, zapato deportivo de color: blanco: de igual manera se le logro realizar la inspección de persona al otro sujeto, a quien se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho en la bermuda que portaba para el momento, la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de material sintético, contentivo de su Interior de presunta droga, distribuidos y presentando las siguientes características: DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO, UNO CON AMARRE DE HILO DE COLOR AZUL Y OTRO CON AMARRE DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE HIERVA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CON AMARRE DE UN MATERILA SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE HIERVA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ENVALADO CON TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE HIERVA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA, a quien se le informo que estaba siendo aprehendido de manera flagrante, corno lo establece el artículo 248 de COPP, y por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Dr8ga, a quien se le informo sobre sus derecho como lo establece el artículo 125 del COPP, logrando identificarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo ¡26 del COPP, quien dijo ser y llamase como queda escrito. A COSTA BERNABE JHONJASON JUNIOR, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Sector 57, al lada de la iglesia Jesús el Mediador, casa S/N, hijo de Johnny A costa Rivas (J y Lelia Bernabé (V,), en esta ciudad, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.721.649, quien vestía para el momento de la detención de una franela color: negro, una bermuda de color: crema con rallas amarillas, y zapatos deportivos color. negro…Sic… (NEGRITA, CURSIVAS y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Asimismo, ACTA DE IDENTIFICACIÓN y ASEGURAMIENTOS DE SUSTANCIAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual señalan entre otras cosas el tipo y la cantidad de sustancias encontrada. Igualmente, consta Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, cursantes en los folios 07 al 10 de la Pieza I del presente asunto.
DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.676 y JHONJAISON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.649, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2012; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según acta policial que riela desde el 02 al 04 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.676, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y JHONJAISON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.649, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 22 de Agoto de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.676 y JHONJAISON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.649, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 22AGOST12, en horas de la noche, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados son encontrados cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son presuntamente autores de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.676, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y JHONJAISON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.649, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del País y la prohibición de acercarse al denunciante ciudadano ANGEL PEREZ CARRASQUEL.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a la solicitud del Ministerio Público, en la audiencia de presentación y el arraigo en el estado de los precitados imputados de autos, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD consistente en: 1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, cada treinta (30) días, 2) Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse al ciudadano ANGEL CARRASQUELO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 24.677.676, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y JHONJAISON JUNIOR ACOSTA BERNABE, titular de la cédula de identidad N° 20.721.649, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de laS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo exigido en el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, cada treinta (30) días, 2) Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse al ciudadano ANGEL CARRASQUELO. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ