REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004063
ASUNTO : XP01-P-2012-004063

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(22/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano WILLANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 19.352.477, de fecha d e nacimiento n 25-09-90. de 21 años de edad, residenciado en el Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Alta tecnología , de profesión albañil , de estatura 1,59 mts, de 28 kilos , posee tatuaje en el brazo derecho de figura de un dragón y otro de figura marca Niké y al ciudadano ERICK RAMON DIAZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 19.352.482, d fecha d e nacimiento 12-08-86, residenciado en Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Diagnostico Integral posee tatuaje en la espalda de dragón y antorcha, de 1.70 mts y de 60 kilos de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 22AGOST12, el Abg. MARIANA FRANCO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WUILLAIN ALEXANDER FLORES AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 19.352.477, de fecha d e nacimiento n 25-09-90. de 21 años de edad, residenciado en el Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Alta tecnología , de profesión albañil , de estatura 1,59 mts, de 28 kilos posee tatuaje en el brazo derecho de figura de un dragón y otro de figura marca Niké y al ciudadano ERICK RAMON DIAZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 19.352.482, de fecha de nacimiento12-08-86, residenciado en. Guaicaipuro I diagonal al Centro de Diagnostico Integral posee tatuaje en la espalda de dragón y antorcha, de 1.70 mts y de 60 kilos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20 de agosto de 2012, según acta suscrita por el funcionario CAPITAL JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, quien deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 20 d e agosto d e 2012, se presento ante la Inteligencia del Comando regional Nº 09 d e la Guardia nacional Bolivariana ANTONY JOSETH HERNANDEZ DAVALILLO quien dijo tener conocimiento de dos sujetos relacionados con el robo de equipos de tecnología celular y en tal sentido dijo que quería reconocer a la referidas personas, en virtud de haber sido objeto de robo a mano armada en el establecimiento comercial MOVILZONE PACHACO el dia 08 d e agosto de los corrientes, en el cual fue sometido por dos sujetos armados , en virtud de que podría tener relación con el caso se le puso de vista y manifiesto un material retenido en virtud d e orden de allanamiento logrando reconocer el material como el sustraído del establecimiento durante la perpetración del delito previamente denunciado por el CICPC especificándose los materiales un celular rojo y negro marca SAMSUGN , un teléfono negro y azul marca BLU modelo TANK un teléfono negro marca SANSUMG manifestando que el ultimo corresponde a un cliente consignado para reparación sustraído el día del robo, se deja constancia que el ciudadano fiscal narro acta policial de fecha 20 de agosto de 2012, donde se indica el tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos el ciudadano WUILLIAN ALEXNADE R FLORES AGUIRRE, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código penal en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Es Todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, esta defensa sin aceptar responsabilidad no se opone a la solicitud del Ministerio Público sin embargo realizara la defensa de los imputados de autos en la etapa procesal correspondiente....” Es todo.




II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadanos WILLANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 19.352.477, de fecha d e nacimiento n 25-09-90. de 21 años de edad, residenciado en el Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Alta tecnología , de profesión albañil , de estatura 1,59 mts, de 28 kilos , posee tatuaje en el brazo derecho de figura de un dragón y otro de figura marca Niké y al ciudadano ERICK RAMON DIAZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 19.352.482, d fecha d e nacimiento 12-08-86, , residenciado en Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Diagnostico Integral posee tatuaje en la espalda de dragón y antorcha, de 1.70 mts y de 60 kilos de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; tales como el acta policial, inserta al folio tres (3); suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Inteligencia, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 19.352.477, de fecha d e nacimiento n 25-09-90. de 21 años de edad, residenciado en el Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Alta tecnología , de profesión albañil , de estatura 1,59 mts, de 28 kilos , posee tatuaje en el brazo derecho de figura de un dragón y otro de figura marca Niké y al ciudadano ERICK RAMON DIAZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 19.352.482, d fecha d e nacimiento 12-08-86, residenciado en Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Diagnostico Integral posee tatuaje en la espalda de dragón y antorcha, de 1.70 mts y de 60 kilos de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 19.352.477, de fecha d e nacimiento n 25-09-90. de 21 años de edad, residenciado en el Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Alta tecnología , de profesión albañil , de estatura 1,59 mts, de 28 kilos , posee tatuaje en el brazo derecho de figura de un dragón y otro de figura marca Niké y al ciudadano ERICK RAMON DIAZ, venezolano, titular de la cedula d e Identidad Nº 19.352.482, d fecha d e nacimiento 12-08-86, residenciado en Guaicaipuro I diagonal al Centro d e Diagnostico Integral posee tatuaje en la espalda de dragón y antorcha, de 1.70 mts y de 60 kilos de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ