REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004068
ASUNTO : XP01-P-2012-004068

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(22/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano JEAN CARLOS MIRABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019.327, de fecha de nacimiento de 21-09-91 de estado civil soltero, 0.019.327674, de 21 años de edad, natural de Caicacara del Orinoco Estado Bolívar , de oficio Taxista residenciado en Valle Lindo casa s/n cerca del Mercal en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 22AGOST12, el Abg. MARIANA FRANCO, Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS MIRABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019.327, de fecha de nacimiento de 21-09-91 de 21 años de edad, de estado civil soltero, 0.019.327674, natural de Caicacara del Orinoco Estado Bolívar , de oficio Taxista residenciado en Valle Lindo casa s/n cerca del Mercal en Puerto Ayacucho, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 21 de agosto de 2012, según acta suscrita por el funcionario SANGIACOMO BLANCO ANTONIO, FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE Y LOPEZ YARURO funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia que el día 21 de agosto de 2012. encontrándose de comisión en un punto de control en el eje carretero norte a la altura de la Comunidad ORERA, nos percatamos que se aproximaba un vehiculo tipo motocicleta conducido por un ciudadano de nombre JEAN CARLOS MIRABAL, se procedió a realizarle un chequeo a la motocicleta, encontrando en una cesta plástica de color amarilla la cual estaba amarrada al asiento trasero un bovino lechón y una envoltura de forma irregular de material sintético de color azul encontrándose en el interior de la misma presunto material estratégico denominado COLTAN conocido como columnita se traslado al ciudadano y a la motocicleta hasta la sede del puerto en el punto d e control pozon de Babilla se procedió al pesaje del material arrojando un peso aproximado bruto de 2.100 kilogramos d e presunto material estratégico denominado coltan comúnmente como columnita se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a dejar detenido al mencionado ciudadano leyéndole sus derechos,(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). por lo tanto esta Representación del Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del CODIGO PENAL, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad del alguacilazgo de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”. Es todo

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, sin aceptar responsabilidad de mi defendido no me opongo a la solicitud fiscal y ejerceré la defensa en la esta correspondiente...” Es todo.

II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JEAN CARLOS MIRABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019.327, de fecha de nacimiento de 21-09-91 de estado civil soltero, 0.019.327674, de 21 años de edad, natural de Caicacara del Orinoco Estado Bolívar , de oficio Taxista residenciado en Valle Lindo casa s/n cerca del Mercal en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; tales como el acta policial, inserta al folio cuatro (4); suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, Tercera Compañía, Pozon de Babilla, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MIRABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019.327, de fecha de nacimiento de 21-09-91 de estado civil soltero, 0.019.327674, de 21 años de edad, natural de Caicacara del Orinoco Estado Bolívar , de oficio Taxista residenciado en Valle Lindo casa s/n cerca del Mercal en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.




III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MIRABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019.327, de fecha de nacimiento de 21-09-91 de estado civil soltero, 0.019.327674, de 21 años de edad, natural de Caicacara del Orinoco Estado Bolívar , de oficio Taxista residenciado en Valle Lindo casa s/n cerca del Mercal en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ